LA CLAUSULA ARBITRAL DE INSOLVENCIA:
Carlos Ramirez Castillo
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE EL SISTEMA JUDICIAL EN NUESTRO PAIS: DÍAGNÓSTICO DE UNA REALIDAD DESASTROZA.-
El grado de desarrollo de una sociedad se mide por el respeto a los derechos de las personas, los índices de educación, niveles de ganancia de los ciudadanos y, sin duda alguna, por la capacidad que muestra una sociedad en resolver sus conflictos. La existencia de un Estado de Derecho es un requisito neurálgico para la existencia de la seguridad jurídica para bienes, personas y transacciones, logrando bases sólidas para la equidad y un mejor sistema de administración de justicia. Conforme lo indica Marco Ferroni en el estudio realizado por el Banco Interamericano de Desarrollo y Carlos Cordovez: “El vínculo entre justicia y desarrollo (…) es hoy una premisa ampliamente aceptada en medios académicos, sociales y políticos, y una convicción arraigada en la gran mayoría de los países de América Latina y el Caribe, donde la reforma judicial constituye una parte central de su agenda de desarrollo”[2].
Pese a que nuestro país, durante los últimos años, ha buscado mediante seudos reformas de administración de justicia, lograr una mejor eficiencia de los operadores de justicia y de todo el sistema en general, sin embargo, ello no se ha logrado, pues no sólo existe una clara percepción por parte de los ciudadanos de la ineficiencia de los operadores de justicia, sino que además existe una real crisis que afronta el Poder Judicial para poder sobrellevar los casos que se tramitan en su instancia. No en vano se afirma acertadamente que: “El Poder Judicial peruano se encuentra alejado de la sociedad. Es visto con desconfianza por el poblador común. No es percibido como un órgano en el que los ciudadanos puedan confiar para regir sus relaciones económicas o sociales”[3].
Sin el afán de profundizar de una manera concienzuda en dicho tema, consideramos que existen algunas causas sobre la ineficiencia de éste Poder del Estado:
1.1. Corrupción:
Sin duda alguna existen grandes niveles de corrupción en nuestro sistema judicial. El Índice de Percepción de la Corrupción elaborado por Transparency Internacional[4] que varía entre 0 y 10, muestra que la mayor percepción de la corrupción se presenta en un país, cuanto más cercano a 10 se encuentre el índice. Al respecto, en el 2001, encontrábamos que los valores de este índice resultaron para nuestro país en 4.1, sin duda la cifra sin duda alguna ha ido en aumento. Y basta con señalar que las estadísticas de expedientes ingresado por queja y denuncias en contra Magistrados ante la OCMA en el período 2006 – 2009 han crecido en un 63.05%; así también existe un crecimiento en un 65.74% en las sanciones impuestas por dicho organismo[5].
1.2. Sobre carga procesal:
Sin necesidad de tener un indicador oficial que nos brinde estadísticas oficiales y exactas de cuantos expedientes tiene cada Juzgado o Sala, es evidente, a la luz de quienes hemos visto a nuestro alicaído Poder Judicial, la existencia un sin número de casos que, materialmente, no pueden ser resueltos a tiempo por los operadores de justicia. Ambos puntos tienen intrínseca relación con la mala praxis de algunos abogados quienes no escatiman en corromper funcionarios para dilatar causas o presentar cualquier tipo de escritos sin mayores argumentos legales y fácticos, para poner trabas dentro de un proceso judicial.
1.3. Falta de Gerencia y una adecuada gestión de los órganos administrativos del Poder Judicial:
Afirma con razón Marianella Ledesma cuando señala que: “(…) el problema del Poder Judicial no es recursos, sino una mala administración de esos recursos”[6]; y es que, es no es tan cierto el argumento que se viene sosteniendo por décadas que el mal del Poder Judicial es el escaso presupuesto que se le asigna, su mal principal es no saber administrarlo. Lamentablemente, ello “sigue siendo una debilidad generalizada y tolerada, pues nunca los jueces que dirigieron y dirigen la institución se prepararon para ello, sino para dirigir sus expedientes”[7]; sino véase como se explica que en éstos últimos años se haya incrementado el número de magistrados, se haya duplicado el presupuesto el Poder Judicial, pero aún exista demora en las causas judiciales.
Por otro lado, resulta pues un completo desperdicio de recursos humanos para el Estado que personal, con aproximadamente seis años en la universidad, quizás, con estudios de especialización, maestría o doctorado, y que ostenta un cargo de magistrado o secretario o relator, pase gran parte de su jornada labora foliando expedientes, haciendo oficios de mero trámite y otros trabajos similares[8]. Somos de la opinión que muchas de estas labores, pueden ser realizadas por un auxiliar jurisdiccional o, podría crearse una oficina encargada de dicho trámite; así también podría efectivizarse la utilización del correo electrónico institucional para la comunicación de exhortos entre Distritos Judiciales, circunstancia que pese a que la norma lo contempla, aún no se han puesto en práctica, pues dichos tramites son no solo completamente burocráticos e ineficientes, sino que se podrían afirmar que son una causa importante de que muchos procesos se encuentren paralizados por meses e incluso años[9].
Si queremos explotar los recursos humanos que tiene el Poder Judicial, los magistrados deberían estar más concentrados en la realización de diligencias programadas por su despachos o la elaboración de sus resoluciones y/o sentencias de cada causa. Estas circunstancias, pese a que resultan minúsculas, contribuyen a que, poco a poco, no teniendo una organización adecuada, nuestro alicaído Poder Judicial continúe siendo un caos.
Es por ello que, Carlos Matheus afirma con mucha claridad: “Hoy nos encontramos ante la realidad del descontento e insatisfacción por parte de los justiciables respecto a recurrir a la tradicional vía judicial -situación que los norteamericanos llaman ‘court crisis’-, cosa la cual a su vez lleva -cuando menos en principio- a una favorable recepción de los medios extrajudiciales de resolución de conflictos, y entre ellos en particular el arbitraje”[10].
II. SOLUCIONES ALTERNATIVAS: EL ARBITRAJE EN EL PERU.-
Frente a ésta cruda realidad, otros mecanismos de resolución de conflictos se han planteado, cuando se trata de derechos patrimoniales. Es así que el arbitraje constituye una institución jurídica por la cual, dos o más personas, se ponen de acuerdo voluntariamente para que la solución de un conflicto actual o futuro, que verse sobre derechos de libre disposición, sea resuelto por un tercero imparcial a cuya decisión se someten las partes que tendrá los efectos de una sentencia firme dictada por un juez.
Juan Guillermo Lohmann concibe el arbitraje como “un acuerdo de voluntades que regula la forma peruana de una solución extrajudicial de determinadas controversias. Solamente de este modo se explica que así como las partes pueden hacer surgir al arbitraje por el mérito de un convenio, pueden de mutuo acuerdo dejarlo sin efecto antes o incluso después del laudo ya pronunciado y resolver sus discrepancias de otro modo, recurriendo a juicio si lo desean”[11].
El arbitraje no es un complemento al sistema judicial, sino mas bien una alternativa a la jurisdicción estatal, teniendo a una de sus características más importantes la voluntariedad, que influye tanto al tomar la decisión de someter el conflicto a arbitraje como al designar árbitros, y que excluye un control judicial, a excepción de los supuestos establecidos por el propio artículo 63º del Decreto Legislativo Nº 1071 vía de recurso de anulación contra los laudos. Así pues el arbitraje constituye un mecanismo alternativo de resolución de conflictos solo al proceso civil declarativo estatal, más no en los demás sectores que integran el sistema de tutela jurisdiccional de los hechos[12].
Grandes son las diferencias y evidentes son las ventajas que existen en relación al Poder Judicial cuando se trata de resolver un conflicto, pues no solo se puede decir que los jueces estatales están preconstituidos y se puede dirigir uno a ellos sin necesidad del previo consentimiento y aceptación de su autoridad –circunstancia que no ocurre en el arbitraje pues, mientras que no se ha manifestado el explícito consentimiento a seguir tal vía en lugar de la judicial no se puede iniciar un arbitraje -, sino que la celeridad en el trámite de las causas, su flexibilidad en el proceso que se tramita, el prestigio e idoneidad de muchos árbitros que buscan llegar a la verdad de los hechos mucho más fáctica que legal son cualidades palpables que se conocen sobre el arbitraje y evidentes ventajas en relación a la justicia ordinaria en nuestro país. Tal y como lo apunta Fernando Cantuarias: “Uno de los grandes problemas con el Poder Judicial es que el sistema judicial es formalista, y gana el que mejor presenta su papel. En un arbitraje, un buen arbitro entra al fondo de la controversia, escarba, investiga mucho más a fondo, el fallo es mucho más cercano porque no se puede hablar de certeza absoluta, pero mucho más cercano al hecho concreto y real, no al papel que contiene las pretensiones. Eso es vital y se logra fuera del aparato funcional”[13]. En ésta línea de ideas Alfredo Bullard y Huascar Ezcurra opinan al respecto señalando: “¿Qué es lo que realmente pasó? Es la pregunta que se hará el Tribunal arbitral, y todo su trabajo durante el proceso apuntará a encontrar una respuesta a dicha pregunta. Por su parte, los abogados presentarán sus propias versiones de lo que realmente pasó, y tratarán de persuadir al Tribunal de que su historia es la correcta. Solo una vez que el Tribunal conozca los hechos y los entienda, comenzará a analizar cuál es el Derecho aplicable[14].
Es así que, ésta institución se ha ido consolidando como un sistema eficiente de solución de controversias, pues no solo genera confianza en los abogados, sino en inversionistas y en el propio Estado, convirtiendo en casi una regla de pacto obligatorio, en los casos de cuantías importantes o diferendos de notable importancia legal. Así pues se ha convertido en un escenario que resulta ser un eje para un mayor auge comercial, pues otorga mejor mayor confianza, es mucho más ágil y permite una mayor flexibilidad del proceso de las partes, teniendo una connotación mucho más pragmática que legal.
No le falta razón a Roberto Mac Lean cuando refiere sobre la creciente demanda del arbitraje afirmando que: “no es producto del mero azar, ni pura coincidencia. Como en todas las partes del mundo en que ocurre esto, se debe a la convergencia de necesidades apremiantes y circunstancias específicas que precipitan el desborde social, y cualquier alternativa sustitutoria a los sistemas oficiales de justicia”[15]. Y es que el sitial que se ha ganado el arbitraje en nuestro país durante los últimos años no es producto de una simple preferencia de lugares o de personas, sino de un trabajo sólido y confiable, pues que dos empresas prefieran pagar una suma de considerable de dinero a un tercero para que éste dirima una controversia no se trata solamente de cosas del azar, sino de un análisis costo beneficio de los particulares en donde los costos de oportunidad que se pierden y el dinero que se dejan de ganar por el tiempo que dure dicha controversia son altos. Así también, en muchos casos existe un fundado temor en los órganos jurisdiccionales por actos de corrupción y tráfico de influencias, circunstancia –hasta ahora- poco conocida en el arbitraje.
III. APROXIMANDO EL DERECHO CONCURSAL AL ARBITRAJE.-
3.1. Algunos antecedentes históricos: Un cambio de estructuras en el Derecho Concursal:
Con la creación del INDECOPI y la dación del Decreto Ley N° 26116, Ley de Reestructuración Patrimonial[16] en 1992, se modificó profundamente los clásicos conceptos de quiebra que se tenía en el Derecho Concursal, de un esquema judicial –el antiguo juez de quiebras – se pasó a un esquema administrativo liderado por INDECOPI en el que principalmente se buscó la protección del crédito, la prevención de la crisis de la empresa y el saneamiento de empresas que atraviesan problemas económicos y financieros.
Podemos decir que los cambios mas importantes en la década del noventa en materia concursal fueron los siguientes a decir: “i) la desjudicialización de los procedimientos concursales, ii) la decisión sobre el destino de la empresa en manos de un colectivo de acreedores, iii) el incentivo de la reestructuración económica financiera para las empresas viables y iv) en defecto de lo anterior, la liquidación ordenada del patrimonio insolvente en un proceso extrajudicial”[17].
En efecto, en la década pasada, los cambios relacionados a la ley procesal de quiebras y la instauración del sistema vigente tuvieron notables variaciones en cuanto a la estructura de las instituciones y por ende, en la conversión del proceso judicial ante el juez de quiebras en un procedimiento administrativo ante INDECOPI, lo que si bien puede traer como consecuencia que dichas decisiones administrativas puedan ser revisadas en sede judicial, en términos prácticos, implicaba el reconocimiento de la incapacidad que el Poder Judicial tenia para manejar los procesos que llevaba a su cargo en dicha materia, una institución estatal en el que se dejaba que la decisión más importante de una empresa en crisis – que se reestructure o se liquide – le era delegada a un funcionario público quien, muchas veces no conocía en absoluto cual era realmente lo más conveniente para la empresa.
Otro aspecto importante el cual se innovó, es el de la privatización del sistema, es decir, otorgar la posibilidad a los propios acreedores que decidan al momento de haberse decretado el inicio del procedimiento concursal, si una empresa se liquida o se reestructura, lo que nos lleva a reconocer al sistema concursal como uno de decisiones empresariales y que, en consecuencia, dado el patrimonio en juego y el hecho de que tanto como los acreedores así como deudores deseaban maximizar sus utilidades, se busque tomar la mejor decisión que proteja al crédito. En este orden de ideas, se consagró la responsabilidad de las decisiones para que sean asumidas por la Junta de Acreedores, quienes tienen mayores incentivos adecuados para tomar medidas correctas que los antiguos jueces de quiebras, ya que perderán si se equivocan al tomar una mala decisión, pues recuperarán una menor parte de sus créditos.
Es importante tener en cuenta las afirmaciones de Huáscar Ezcurra en el sentido que lo antes mencionado: “no quiere decir que los privados (acreedores) nunca se equivocarán al tomar decisiones de negocio, sólo quiere decir que, por sus incentivos, tienen una tendencia a equivocarse menos. El Estado, en cambio, por sus incentivos, tiene una tendencia a equivocarse más”[18]. En cambio, los privados tienen los incentivos adecuados para informarse sobre la realidad del negocio, valuarlo adecuadamente y optar por la reestructuración o la liquidación, según la opción que les dé mayor valor al patrimonio de la empresa concursada, lo cual repercutirá de manera directa en sus créditos.
3.2. El fin del Derecho Concursal y la efectiva protección al crédito:
Lo señalado en los párrafos precedentes tiene fundamento toda vez que en la actualidad el Derecho Concursal no busca la depredación del patrimonio, como anteriormente era concebido en donde incluso la expresión “Derecho de Quiebra” era un concepto mas que gráfico para darnos a conocer lo que se pretendía en dicha rama del derecho (liquidar a una empresa en insolvencia), siendo que el objetivo prioritario cuando una empresa se acoge a los alcances de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809, es satisfacer a una pluralidad de acreedores y mediante distintos mecanismos, obtener la reestructuración (conservación de la empresa) o bien la liquidación ordenada del patrimonio del deudor.
Indecopi, en el Documento de Trabajo No. 008-2000 del 22 de agosto del 2000, elaborado por el Área de Estudios Económicos de dicha institución, señaló claramente: “(…) la única función a la que debe responder un sistema de reestructuración es la función de proteger adecuadamente el crédito para, con ello, reducir los costos de acceso al capital para las empresas (…)”.[19] Es decir, La protección del crédito debe ser el ‘norte’ de nuestro sistema concursal. A través de esta participación se genera un sistema efectivo de cobro, lo que hace que el costo del crédito sea menor, esto es, mas barato, lo cual es beneficioso no sólo para los acreedores que buscan la recuperación efectiva de sus créditos sino también para la gran mayoría de empresas que requieren de capital de trabajo para poder funcionar adecuadamente.
Refiere en éste sentido Huáscar Ezcurra que: “La ley concede a los acreedores la posibilidad de evaluar y aprobar por mayoría la propuesta de reestructuración de pasivos que proponga el deudor con el objetivo de brindarles la oportunidad de evaluar si el plan de pagos que propone el deudor maximizará el valor del negocio y con ello la recuperación de sus créditos”[20]. Es en virtud a ello, que los legisladores debe procurar la existencia de mecanismos legales destinados a la efectiva protección al crédito, dejando así de lado el sentido punitivo para procurar la conservación de las empresas viables y la salida ordenada de aquellas que no lo sean mediante la liquidación del patrimonio del deudor y el pronto pago a los acreedores de dicha empresa.
3.3. Algunos problemas presentados en relación al Concurso Administrativo:
Ningún sistema es perfecto, y en éste caso sólo se confirma esa tradicional regla, pues si bien consideramos saludable la creación de un organismo que fue construido sobre la base de tecnócratas muy bien capacitados[21] y con una visión privatista de las cosas, a medida que se incrementó la demanda de casos en el INDECOPI, se presentaron algunos problemas que cada vez hacían mas ineficiente los procedimientos concursales hasta convertirlos en lo que son ahora, un esquema administrativo muy similar al Poder Judicial en cuanto a trámites burocráticos se trata, con evidentes demoras en la tramitación de procedimientos y con incluso, uno que otro caso de corrupción y manejos poco transparentes[22]. Mencionaremos sólo algunos importantes para nuestro trabajo:
3.3.1. Reunir a los acreedores:
Para el buen desarrollo del procedimiento concursal es necesario que participen en él todos aquellos que mantengan créditos frente al deudor insolvente, toda vez que la eficiencia de las decisiones que se puedan adoptar dentro del marco de la Junta de Acreedores solamente estará garantizada si es que participan en dicha reunión todos los poseen tal condición, pues las decisiones que finalmente sean tomadas sólo representarán el interés general de los mismos si se han adoptado por la generalidad de ellos.
La normatividad concursal es “un mecanismo tendente a reducir los costos de transacción en las situaciones de crisis de empresas (o de deudores en general) a fin de lograr que los acreedores adopten la decisión que consideren más adecuada respecto del destino del deudor, ya sea una reestructuración en caso se consideren viable o su salida ordenada del mercado en caso consideren que dicha reestructuración es inviable, buscando proteger el derecho de los acreedores a recuperar sus créditos en la medida que la viabilidad“[23]. Sin embargo, en la práctica, reunir a los acreedores del deudor insolvente puede resultar una tarea sumamente complicada si no se cuenta con mecanismos eficientes para lograr una publicidad adecuada de la situación de insolvencia del deudor y de invitación al proceso a las partes involucradas. Es así que, “los mecanismos de publicidad deben constituirse en instrumentos eficientes para el cumplimiento del objetivo de reducción de los costes de transacción que se generan por las dificultades propias de reunir a todas las partes involucradas en el problema de insolvencia suscitado”[24].
Si tenemos pocos acreedores el problema no pasaría por tener un buen sistema de notificaciones y un adecuado control de agenda para que, en un ambiente propicio, los acreedores reunidos en mayoría decidan el destino de la empresa. Empero, cuando existe un problema de insolvencia de empresas, nos enfrentamos a que existen acreedores laborales, acreedores bancarios, acreedores tributarios y otro tipo de acreedores que pretenden, llegado el estado de insolvencia, buscar la posibilidad del cobro de su acreencia lo más rápido posible. Si bien, ello es propio de un estado de insolvencia, en la practica legal, las reuniones de junta de acreedores no sólo eran fijadas en fechas muy distantes por la sobre carga procesal del INDECOPI, sino que además, en muchas oportunidades no existía un ambiente entre los acreedores que facilite la negociación, pues las partes negociantes no tenían claro si una empresa convenía reestructurar o liquidar, existiendo no solo una falta de información adecuada sobre el estado real de una empresa, sino que al existir dicha insolvencia es lógico que todos los acreedores quieran cobrar, generando un efecto buffet[25].
Esto ocurre por muchas razones, siendo una de las principales, la inadecuada información que tienen los acreedores sobre la situación real de la empresa, lo que incluso trae como consecuencia que, mayoritariamente, las juntas de acreedores se hayan inclinado por la liquidación de las empresas llevadas ante el INDECOPI[26] conforme incluso se colige de las propias estadísticas tomadas de la propia institución.
3.3.2. Aumento y posterior disminución de la carga procesal del INDECOPI en procesos concursales:
Con el cambio de sistema y la desjudicialización de los procesos concursales hubo un aumento en la demanda de servicios por reestructuración durante la última década del siglo pasado. Pero no es sino hasta los años 2000 al 2001 en que Indecopi tuvo que soportar una gran carga administrativa a nivel nacional con 1698 y 1635 solicitudes respectivamente[27]. Esto no implica necesariamente un país con economía en crisis, muy por el contrario denota la efectividad de una sistema al cual todos quieren acogerse por ser eficiente Creemos que los privados han perdido confianza en INDECOPI; con la dación de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en el año 2002 se aprecia una estrepitosa caída en la demanda por servicios concursales para los años 2003 a 2005 de casi un 50 % tomando como punto de referencia los años 2000 y 2001. Por éstos días, son contados los casos que entran a un concurso en INDECOPI y ello, no creemos que se deba a nuestra pujante economía, sino al descrédito en que lamentablemente ha caído dicha institución.
3.3.3. Una decisión administrativa puede ser cuestionada en instancia judicial.
A pesar de la desjudicialización de los procedimientos concursales muchos deudores terminaban en instancias jurisdiccionales para resolver un conflicto que poco a poco se iba alargando en tiempo. Es así que v.gr. algunos accionistas de algunas empresas insolventes presentaban Acciones de Amparo ante el Poder Judicial cuestionando los acuerdos de junta de acreedores, alegando que se está lesionando su derecho a la libre empresa y a la iniciativa privada. Esto constituye un evidente contrasentido a las normas concursales que ponen en manos de los acreedores, reales propietarios de la empresa insolvente, las decisiones sobre el destino de la empresa y su propia administración.
Por demás está comentar que el proceso contencioso administrativo es, es nuestro país, y siempre lo ha sido, un proceso lato y poco expedito, en el que no son meses sino años los que se demora en resolver un juez una causa de dicha naturaleza, siendo que incluso llega a intervenir el Ministerio Público vía dictamen fiscal. Es así que en una controversia suscitada entre particulares como es el cobro de una acreencia, puede intervenir un organismo estatal que, en principio, se encarga de la persecución de delitos e infracciones[28].
3.3.4. El Monopolio de los Procesos Concursales
En la actualidad, INDECOPI tiene el monopolio de los procedimientos concursales. Por esta facultad, el Estado tiene potestad para resolver reconocimientos de créditos, declaratorias de insolvencia, entre otras acciones; empero no tiene los incentivos necesarios para tomar decisiones de negocio correctas, pues no gana por una disposición correcta, así como tampoco pierde por una decisión incorrecta; así en palabras de Ezcurra “El Estado puede preferir reestructurar negocios en crisis porque ello ‘beneficia’ el empleo. El Estado puede estar sujeto a presiones de índole político que lo hagan tender a promover la reestructuración, aun cuando el negocio en cuestión tenga un mayor valor liquidado que como negocio en marcha; solución ineficiente en términos económicos”[29].
Los problemas que han sido descritos en líneas anteriores no son los únicos existentes en el procedimiento concursal actual, sin embargo, se ha querido bosquejar algunos de los mas importantes con el fin dar a conocer en forma mas detallada la problemática de INDECOPI y porque seria importante considerar otras opciones para resolver las controversias en materia de insolvencia.
3.4. Creciente acogida del Arbitraje:
En nuestra actual situación nos encontramos ante una realidad de descontento e insatisfacción por parte de los justiciables respecto a recurrir a la tradicional vía judicial, la cual a su vez lleva a una favorable recepción de los medios extrajudiciales de resolución de conflictos, entre ellos particularmente el arbitraje. En esta era de la globalización, el arbitraje ha experimentado un notable progreso, dado su estrecho vínculo con el carácter mercantil que la realidad de la globalización importa.
En opinión de Fernando de Trazegnies, en los últimos diez años, el arbitraje “(…) ha tenido un desarrollo extraordinario en el Perú. Hasta entonces, se trataba de una institución meramente teórica (…) como un entretenimiento académico de juristas, porque era apetecible pero inaplicable; dicha premisa, sin duda alguna ha cambiado”[30].
Un ejemplo de ello, es el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, entidad encargada de administrar procesos arbitrales e impulsar los mecanismos alternativos de solución de controversias. Desde hace más de 10 años viene difundiendo las ventajas del arbitraje, y conforme a las estadísticas proporcionadas en el año 2006[31] que representaban el 100% de los casos existentes en el Centro hasta el 31 de marzo de 2005.
El Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima ha recibido desde diciembre de 1993 al 31 de marzo de 2005, 1046 solicitudes de peticiones de arbitraje[32]. Estas cifras nos muestran un claro crecimiento en los casos ingresados y administrados por el Centro de Arbitraje. Desde el año de 1993 existe un crecimiento en casi un 800% a la fecha, lo cual refleja claramente la difusión y confiabilidad que tienen los particulares para con esta institución. Se aprecia sobre todo que a partir del año 2001 el aumento de casos en la institución experimenta una gran acogida con 576 solicitudes, hasta el año 2005 en donde esta cifra casi es doblada con 1005 solicitudes.
Paralelamente al crecimiento de casos ingresados al Centro de Arbitraje, la cuantía en millones en dólares ha ido en aumento. Nótese[33] claramente que el monto de los Arbitrajes se ha incrementado. De tener cuantías por debajo de los US $ 100.000, en los primeros años, hasta tener en el año 2005 cifras que casi llegan al millón de dólares. Sin duda alguna tanto los casos así como las cuantías han ido en aumento.
Uno de los puntos que consideramos importante para que exista una tendencia en el arbitraje además de los antes mencionados en el grado de especialización que podemos conseguir con un arbitro. De esa manera, por lo general se tratarán de personas de confianza y expertos en el tema. Opina Jorge Santistevan de Noriega al respecto: “La especialización es una de las ventajas del arbitraje. A diferencia del Poder Judicial, las partes en el arbitraje pueden escoger como árbitros a personas reputadas por conocedoras de temas relacionados con la materia controvertida. Además, la naturaleza propia del juicio arbitral permite que, en el marco del proceso, se propicie, dedique tiempo y espacio para la especialización, contribuyéndose al tratamiento más riguroso, amplio y sofisticado de temas de naturaleza técnica y no jurídica que subyacen en el contexto sobre el que hay que resolver”[34].
Cuando estamos ante un proceso judicial, es el Estado el que impone qué persona que resolverá el conflicto; él quedará identificado en base a criterios de competencia como el territorio, materia, cuantía, turno, etc. De esta manera, las partes necesariamente acudirán ante un extraño elegido por el Estado como un representante para la solución de un conflicto. La lógica del arbitraje es diametralmente distinta, pues la libertad de las partes de elegir a la persona o tribunal que se encargarán de conocer y resolver sobre las controversias que las partes les sometan a su consideración es una de las características del mismo. Fernando Cantuarias Salaverry, citando a Fernando Mantilla Serrano, en su libro La Constitución del Tribunal Arbitral, señala: “la principal ventaja del arbitraje frente al poder judicial, es la facultad que tienen las partes de elegir a las personas que se encargarán de resolver sus conflictos”[35]. Es así que una de las principales características del arbitraje, es la voluntariedad, que influye tanto al tomar la decisión de someter el conflicto a arbitraje como al designar árbitros, y que excluye un control judicial, salvo los tasados supuestos de recurso de anulación contra los laudos.
IV. LA CLAUSULA ARBITRAL DE INSOLVENCIA.-
Cuando estamos ante un proceso judicial, es el Estado el que impone qué persona que resolverá el conflicto; lo mismo ocurre en el procedimiento concursal, pues normativamente se ha establecido que sea el INDECOPI, la entidad encargada tramitar dichas causas, cualquier usurpación de dichas funciones por otro organismo acarrearía la nulidad de cualquier disputa e incluso algún tipo de responsabilidad funcional e incluso en el ámbito penal.
Pese a que uno de los puntos centrales y neurálgicos de la reforma que llevo la desjudicialización de los procesos de quiebra a procedimientos administrativos a cargo del INDECOPI realizada en la última década del siglo pasado, es la posibilidad de que la junta de acreedores decida si conviene la continuación de las actividades de la empresa mediante una reestructuración o, por el contrario, conviene su liquidación, así como todas aquellas decisiones relacionadas a ésta (valuación del negocio en marcha y negocio en liquidación, decisión sobre régimen de administración, decisión sobre plazos y forma de pago, entre otras.), sin embargo dichas controversias siempre estarán vulnerables a los cuestionamiento que, en instancia judicial, se planteen. Así también, es inevitable que exista asimetría en la información por parte de todos los acreedores, pues considerando que todos desean cobrar sus créditos concursales, pese a que existe un orden predatorio de cobros establecido el artículo 42º de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, todos buscarán la forma de cobrar primero y por ende, es poco posible que los acreedores otorgasen información sobre el real estado de la empresa.
Como bien lo señala el artículo 7° de la Ley Modelo CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, el “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. En ese mismo sentido, el artículo 2°, inciso 1 del Decreto Legislativo N° 1071 prescribe que pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.
En virtud a ello, si el sistema permitiera que el deudor, al constituir un negocio o en el transcurso del funcionamiento de su empresa, incorpore en sus estatutos una Cláusula Arbitral de Insolvencia, por la que disponga cuáles serán las reglas en el escenario de la insolvencia, los acreedores de dicho deudor podrán contratar sobre dichas reglas con bajos costos de transacción, si consideramos que una vez reunidos al momento de insolvencia será inevitablemente más difícil.
Es así que una modificatoria de la Ley Nº 27809 podría permitir al deudor otorgar facultades a un arbitraje para que en el escenario de insolvencia sean ellos quienes decidan un procedimiento concursal. Las partes podrían prever en sus acuerdos qué autoridad resolverá el conflicto en el escenario de la insolvencia, así como las reglas de procedimiento de insolvencia que deberá aplicar dicha autoridad[36].
Dicha propuesta fue realizada originalmente por Huascar Ezcurra en el trabajo denominado “Privaticemos la Insolvencia”[37], propuesta innovadora que lamentablemente tuvo poco acogida. Sin embargo ésta sirvió de pie para otros trabajos de investigación e incluso aplicados a la realidad de ciudades de provincia[38].
Señala el autor antes mencionado que, ex ante la insolvencia es plausible pactar un arbitraje concursal, dado que “(…) la ley permite contratar a través del pacto que se incorpore en estatutos, acreedores y deudor habrán podido definir la autoridad concursal que conocerá del concurso y las reglas que serán aplicables a dicho concurso. Los costes de transacción en este sistema, visto desde la perspectiva ex ante, serían cero o cercanos a cero y, por ello, las partes habrían estado en la posibilidad de llegar por sí mismas a la solución más eficiente.
Para lograr publicidad y seguridad jurídica de dicho acuerdo, éste se deberá inscribir en los Registros Públicos como una Cláusula Arbitral de Insolvencia y ser de conocimiento de todos los que quieran contratar o celebrar negocios con el deudor. Pese que un Tribunal Arbitral demanda un incremento en el costo, resolver un conflicto concursal en forma rápida, reducirá los costos de transacción de este sistema, teniendo las partes la potestad de elegir entre dos opciones válidas: ir a INDECOPI u optar por un Tribunal Arbitral, logrando competencia y mejorando así la calidad de atención actual de INDECOPI.
Los acreedores que contraten con tal deudor o que se vinculen con el mismo de una u otra forma, sabrán cuál será la autoridad que resolverá el proceso una vez que se verifique la insolvencia, ello sin duda alguna dará un mayor escenario de predictibilidad en caso de una posible insolvencia.
4.1. ¿Por qué un Arbitro? Que beneficios se tendría con un Tribunal Arbitral:
4.1.1. Especialidad y eficiencia en la reducción de costos de transacción, predictibilidad de un posible escenario ex ante insolvencia.
No debiera hacer falta abundar en más detalles acerca del notable desprestigio de nuestro sistema judicial —a pesar de los reiterados intentos para reformarlo— para entender, el importante incremento del arbitraje como mecanismo idóneo para resolver disputas que se presentan y que requieren que alguien con autoridad y solvencia suficientes las resuelva de manera definitiva.
Con este mecanismo los costos de transacción – en particular los costos de oportunidad – bajarán notablemente y conociendo las reglas del proceso ex ante, los acreedores se encontrarán en la posibilidad de evaluar de mejor forma el riesgo de su crédito al momento de contratar. Así pues, los bancos estarán dispuestos a establecer una menor tasa de interés a cambio de un sistema de insolvencia en donde la autoridad que resuelve les da mayores garantías de un proceso célere que podría terminar en una mayor recuperación de créditos.
Como consecuencia de esto, aquellos deudores que quieran obtener financiamiento a costos más bajos, tendrán que optar en sus estatutos por la autoridad concursal que resulte más ágil y segura para resolver los casos: más efectiva para proteger el crédito en un escenario de insolvencia. INDECOPI tendería a mantener una carga administrativa que le permita atender en forma célere los casos a su cargo
4.1.2. La voluntariedad del Arbitraje y la solución al monopolio que mantiene el INDECOPI:
Una de las características del arbitraje, es que es un procedimiento esencialmente voluntario por el cual se decide someter la controversia al conocimiento de un tercero, para que éste la resuelva, con los mismos efectos que tendría una sentencia firme dictada por un juez. Un arbitraje concursal no sería la regla general, sino un sistema optativo al cual, las empresas debidamente constituidas en Registros Públicos y en los contratos que celebran podrían hacer mención.
Con ello INDECOPI no será el único organismo que mantenga el monopolio para resolver y decidir sobre los procesos de insolvencia. Los usuarios del sistema concursal – esto es, toda clase de acreedores y el propio deudor – podrán optar entre el sistema en que decide el INDECOPI y aquél en que decide una autoridad arbitral. Ello generaría una sana competencia de dicha institución que tendría que competir con un arbitraje concursal por captar procedimientos de insolvencia y para ello, se motivaría a que éstas sean más efectivas en la tramitación de los procesos a su cargo. Ambos sistemas de insolvencia, en competencia, tenderían a brindar cada vez un mejor servicio a menor precio, por lo que los usuarios preferirían a la autoridad que les brinde más calidad a menor costo.
4.1.3. El efecto del Laudo:
Según el artículo 59° del Decreto Legislativo N° 1071, todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes; así también produce efectos de cosa juzgada. Es por ello que otra ventaja que brinda el arbitraje es la mayor seguridad, de la decisión arbitral frente a eventuales intromisiones del Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo; y es que, cualquier decisión final del INDECOPI podrá ser siempre cuestionada ante los juzgados y las cortes y con ello podrá revisarse nuevamente el fondo de la decisión. Así también siempre estará latente el riesgo de que a través de una acción de garantía constitucional se pretenda restar eficacia a una decisión del INDECOPI o la propia junta de acreedores.
Conforme lo indica Juan Monroy, el valor innegable que el laudo tiene para el ordenamiento jurídico radica en que “(…) a la actividad privada se le suma una eficacia procesal que, otorgada por ley, permite equipararlo con una sentencia judicial”[39]. Es así que las decisiones de un tribunal arbitral serán siempre más seguras frente al Poder Judicial, pues la única posibilidad de impugnación será en la vía de anulación por las causales establecidas en el Decreto Legislativo N° 1071, Ley Peruana de Arbitraje.
4.4.4. El nombramiento por las Cámaras del Comercio:
La normatividad en materia arbitral, nos trae una innovación en cuanto al nombramiento de árbitros, es que cuando corresponda el nombramiento de un árbitro por una Cámara de Comercio, lo hará la persona u órgano que la propia Cámara determine. A falta de previa determinación, la decisión será adoptada por el máximo órgano de la institución. Esta decisión es definitiva e inimpugnable.
Y es que, con el Decreto Legislativo Nº 1071, se ha otorgado facultades a las Cámaras de Comercio para la designación de árbitros en los casos en que no exista acuerdo de las partes. Así también, se le ha otorgado la potestad para resolver en forma residual las recusaciones arbitrales. Con ello se pretende promover la participación de los agentes económicos privados en los procesos arbitrales.
4.2. Costos del Arbitraje:
El factor tiempo en el arbitraje y el carácter de sentencia del laudo es importante en la medida en que “uno de los motivos que justifican su propia esencia es la pronta resolución de la litis, no de forma cautelar sino de forma definitiva”[40]. Ahora bien, ello está ligado a la existencia del pago de un tribunal arbitral, estando que sobre dicho tema muchos autores opinan que un arbitraje concursal incrementará los costos de la insolvencia de una empresa a la que le quedan pocos activos, empero es preciso en señalar: “aparentemente, la justicia arbitral, por ser remunerada, aparece como extremadamente onerosa, pero la verdad es muy distinta, por cuanto la buena justicia, obtenida en corto tiempo, trae consigo ventajas patrimoniales para los particulares”[41].
Si bien pueda haber muchas soluciones, consideramos que una alternativa podría ser la planteada por Fernando de Trazegnies sobre el sistema del deep pocket o bolsillo que “Teoría del “Deep Pocket” o “Bolsillo Grande”, en virtud a la cual la distribución social del daño o riesgo se efectúa de manera tal que quien cuenta con mayor capacidad económica, se encuentra en posibilidad de soportar o afrontar mejor el daño que quien tiene menos dinero[42].
En virtud de ello, podría pagarse el costo del arbitraje con la existencia de un “seguro de empresas insolventes”, la cual si bien supondría un costo mayor en la producción en la entidad insolvente, lo que finalmente es trasladado al consumidor final; sin embargo, entendemos que dicho seguro, tendría el beneficio que la empresa tendría, en caso de insolvencia, una empresa aseguradora que afronte dichos gastos. Está demás señalar que la existencia de un procedimiento concursal ante INDECOPI irroga diversos gastos administrativos en las oficinas de dicho organismo. De cualquier forma consideramos que ello, podría ser debato con el fin de lograr una solución que se adecue a la realidad de cada patrimonio concursal.
V. PROPUESTA DE ARBITRAJE CONCURSAL EN CHILE:
La propuesta planteada sobre la existencia de un Arbitraje Concursal no es una reforma aislada expuesta por algunos autores desde el punto de vista del derecho, pues en Chile, economistas renombrados de dicho país, tales como Rolf Lüders, Claudio Bonilla, Ronald Fischer, Rafael Mery y José Tagle, elaboraron el documento denominado: Análisis y Recomendaciones para una Reforma de la Ley de Quiebras[43] en el año 2003, en donde se realizaba un análisis para identificar problemas que afectan a los procesos de quiebras en dicho país, proponiendo algunas posibles soluciones para mejorar el sistema concursal en dicho país.
Al respecto una de las propuestas para mejorar la eficiencia en el sistema era la especialización de tribunales en materias económicas, tributarias, comerciales y de quiebras, e incorporación del arbitraje como forma de resolución de conflictos para ciertos casos de Juicios de Quiebra. Ello tenía como sustento la búsqueda de una eficiente la tutela de los derechos en materia económica, tributaria, comercial y de quiebra. Esta especialización supone la creación de nuevos tribunales especiales dedicados a cuestiones económicas, o bien, la especialización de algunos Juzgados en las distintas jurisdicciones para que sólo conozcan de asuntos económicos. En este sentido, y frente a la necesidad de especializar a la justicia en materia económica en Chile, los autores referidos plantearon dos alternativas. La primera alternativa sería la creación de nuevos Tribunales, léase Tribunales Económicos. La segunda alternativa sería la especialización de algunos Juzgados civiles ya existentes, cuyo conocimiento de asuntos se vea restringido a materias económicas. La alternativa que ellos consideraron como más acertada fue la posible creación de Tribunales Económicos, imparciales e independientes, que conozcan de todos los asuntos de carácter económico. Con ello se lograría, a criterio de los autores, una Justicia especializada, más eficiente, de mayor rapidez y más transparente.
Por otra parte, y con relación al juicio de quiebras, se planteó también la “(…) incorporación del arbitraje como forma de resolución de los conflictos, donde el juicio de quiebra para empresas mayores sea ventilado ante un juez arbitro, elegido de entre una nómina de jueces, lo que haría más rápido y eficiente el procedimiento”[44]. Dados los costos que implica un juicio arbitral, estamos de acuerdo con los autores que dicha alternativa sólo debe estar pensada para grandes empresas y como una excepción a la regla general que sería seguir el juicio ante losTribunales Económicos.
[1] Para mayores detalles recomendamos visitar: http://www.castillofreyre.com/publi_biblio_vol3.htm
[2] Cordovez, Carlos. Justicia, Un vínculo pendiente entre Estado, ciudadanía y desarrollo. Documento disponible en: http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=1585541
[3] Castro Gargurevich, Martín. Reforma Judicial en el Perú en el Contexto de la Transición Democrática. Documento disponible en: http://www.bancomundial.org/foros/sdadcivil/web/peru.htm
[4] Comunidad Andina de Naciones, Documentos Estadísticos. Documento disponible en: http://www.comunidadandina.org/estadisticas/docu_desint.htm
[5] La OCMA en tiempos de Elcira Vásquez. Cifras que hablan bien. Documento disponible en:
Haz clic para acceder a cifras_que_hablan_bien.pdf
[6] Ledesma Narváez, Marianella. ¡Cero en Gestión! La Ley, Año 2 Nº 18 Periódico mensual de Gaceta Jurídica, p. 09.
[7] Idem Ibid
[8] Al respecto de dicho comentario, en el caso particular del Ministerio Público, con motivo de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en distintos Distritos Judicial, los capacitadores del Sistema de Gestión Fiscal –Base de datos que tiene la Fiscalía para tramitar sus causas- de acuerdo a las directivas de la Fiscalía de la Nación, bajo el argumento que el Fiscal debe conocer el caso, han tomado como lineamiento que el mismo Fiscal debe realizar sus notificaciones, oficios y documentos de mero trámite. Sin el ánimo criticar en forma tenaz dicha disposición, consideramos saludable que se pretenda que un Fiscal deba conocer el caso que lleve, pero el realizar trámites menores relacionados al caso, en la práctica dificulta que dicho magistrado se encargue de lo medular en una causa, esto es, la investigación propia del delito, considerando sobre todo la sobrecarga procesal que dicha institución también tiene.
[9] Es menester señalar que en el caso del Poder Judicial, los exhortos son tramitados entre el Juez de un Distrito Judicial y otro en forma directa, existiendo una indebida dilación en cuanto a la tramitación del mismo en si. Sin embargo, en el caso particular del Ministerio Publico, el tramite es mas que lento y burocrático, pues si un Fiscal Provincial quiere tramitar un documento a otro Distrito Judicial, en la practica, este envía el documento a la Presidencia de Junta de Fiscales Superiores quien lo remite a la Presidencia del distrito judicial destinatario del exhorto, quien luego de entregarlo a una Fiscalía Provincial se tramita, luego de muchos días. Muchos de estas comunicaciones no llegan a tiempo y no cumplen su fin, lo que genera no solo un sistema ineficiente, sino un desperdicio de recursos pagos por el Estado.
[10] Matheus López, Carlos, Reflexiones sobre el Derecho de Arbitraje Peruano, Revista Electrónica Laudo, editada por la Cámara Americana de Comercio en el Perú, Nª 03, agosto 2003. Documento recuperado en: http://www.amcham.org.pe/arbitraje/PUBLICACIONES/LAUDO/2003/numero3.htm#
[11] Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo. El Arbitraje. Colección “Para leer el Código Civil”. Tomo V. Fondo Editorial de la PUCP, 1987, p. 45.
[12] Ariano Deho Eugenia. Arbitraje, Medidas Cautelares y Ejecución del Laudi. Revista Jurídica del Colegio de Abogados de la Libertad. Nº 139, 2006, p. 14
[13] Entrevista a Fernando Cantuarias Salaverry. El Arbitraje en el Perú es de los más grandes en Sudamérica. En Revista De Iure, Revista editada por el estudio Linares Abogados, Nº 01, septiembre 2007, p. 132.
[14] Bullard González, Alfredo y Ezcurra Rivero, Huascar, Que gane el mejor ¿Cómo ganar un litigio arbitral?, En Revista De Iure, op cit, p. 105.
[15] Mac Lean, Roberto. El Arbitraje en Lima: ¿Hacia donde vamos? Revista Electrónica Laudo, editada por la Cámara Americana de Comercio en el Perú, febrero 2004. Documento recuperado en: http://www.amcham.org.pe/arbitraje/PUBLICACIONES/LAUDO/2004/numero.htm
[16] Posteriormente derogada por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845
[17] Del Aguila Ruiz de Somocurcio, Paolo, Más Vale Prevenir que Lamentar. El Concurso Preventivo y su Regulación en la Legislación Concursal Peruana, Revista Ius et Veritas N° 20, p. 182.
[18] Escurra Rivero, Huáscar. Derecho Concursal, Estudios Previos y Posteriores a la Nueva Ley Concursal, Palestra, p. 51.
[19] Indecopi. Área Estudios Económicos. “Perfeccionamiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial: Diagnóstico de una Década”, Documento de Trabajo No. 008-2000 del 22 de agosto del 2000. Documento recuperado en:
http://www. www.indecopi.gob.pe/upload/transparencia/
documentosdetrabajo/DocTrabajo082000.PDF.
[20] Ezcurra Rivero, Huáscar. Sociedades Insolventes ¿Hasta dónde llegan las facultades del Estado para revisar las decisiones de la junta? ¿Cuál es el límite?. Documento recuperado en el año 2006 en:http://www.bullardabogados.com.pe/extranet/upload/050627–17-50-sociedades%20Insolventes.pdf. Actualmente no disponible en red.
[21] Muchos de ellos con gran experiencias en esos temas y una formación académica sustentada sobre la base de maestrías realizadas en los Estados Unidos, en los que a nuestro opinión dieron un matiz muy similar a lo que ocurrió en Chile con los “Chicayo Boys” durante el gobierno del ex presidente Augusto Pinochet.
[22] Solo basta recordar el caso de César Almeyda durante el gobierno del ex presidente Alejandro Toledo. Al respecto opina Bullard: En la ya famosa conversación en el chifa entre Almeyda y Villanueva escuchamos que, según Montesinos, para controlar a los medios de comunicación había que controlar el sistema de insolvencia a cargo de INDECOPI. Por eso se nombró a Almeyda como su Presidente. Todo abortó porque la torpeza de Almeyda lo puso
entre rejas. ¿Y qué tendría que hacer Almeyda si regresara para controlar el sistema? Simplemente cambiar a los que resuelven los casos: cerrar la Sala Concursal del INDECOPI, cambiar a los miembros de Comisión de Procedimientos Concursales y cerrar las comisiones delegadas. Y un último ingrediente: preferir al políticamente leal sobre el técnicamente capacitado. Al centralizar la decisión se gana control. Y qué Pasaría si regresara Almeyda? Documento disponible en: http://www.bullardabogados.com.pe/admin/Autores/0_200968114529.pdf
[23] Adrianzén Rodríguez, Luis Carlos, Los Límites al poder de las Mayorías en las Juntas de Acreedores. Revista Ius et Veritas, año 10 Nº 20, 07/00, p.207.
[24] Escurra, Huáscar y Solís, Gerardo, op. cit. .
[25] Esta idea fue tomada del Dr. Alfredo Bullard González y citada por Huáscar Escurra y Gerardo Solís en el artículo denominado El Estado Contraataca. La “múltiple personalidad” de un Sistema Concursal de Ciencia Ficción disponible en la revista Themis Nº 45, edición del 12/01/2002. Explican los autores: “Todos hemos ido alguna vez a la recepción de un matrimonio y hemos visto casi con naturalidad que uno de los principales problemas de organización se presenta en relación con la comida. Ni bien la comida está lista y dispuesta en abundancia sobre una larga mesa, la gran mayoría de los invitados se abalanza sobre el buffet. En estas circunstancias, poco les importa a los invitados servirse más de lo que están dispuestos a comer o respetar algún tipo de orden o turno. Lo importante es llegar antes de que la comida se acabe (o, al menos, antes de que se acaben los platos de mayor demanda). La pregunta que surge de inmediato es ¿no comerían todos mejor y más cómodos si, en lugar de abalanzarse sobre la comida, hicieran una cola ordenada, en una sola dirección y respetando los turnos de quienes llegaron antes? La respuesta resulta evidente. Todos los comensales estarían mejor si es que se acercaran ordenadamente a servirse la comida. Lo que ocurre es que el pánico a quedarse sin comida lleva a algunos invitados a comer más de lo que realmente desean, y a otros a no comer nada. El resultado del desorden es una distribución ineficiente de los recursos disponibles. Esto es lo que se conoce como el efecto buffet”.
[26] http://www.indecopi.gob.pe
[27] http://www.indecopi.gob.pe
[28] No es nuestra intención menospreciar la encomiable labor que realizan Fiscales como de Prevención del Delito o Fiscales de Familia, sin embargo, es importante precisar que la naturaleza original del Ministerio Público es perseguir criminales.
[29] Escurra Rivero. Huáscar. loc. cit.
[30]De Trazegnies Granda, Fernando. Conflictuando el conflicto. Los conflictos de interés en el arbitraje. Revista Jurídica del Colegio de Abogados de la Libertad. Nº 139, 2006, p. 29.
[31] Ramírez Castillo, Carlos, Tesis para optar el título de Abogado: “Aproximaciones a un Arbitraje Concursal dentro de un Procedimiento de Insolvencia”, año 2006, pp. 147 y 148.
[32] http://www.camaralima.org.pe/.
33] http://www.camaralima.org.pe/.
[34] Santistevan de Noriega, Jorge. La Especialización como Ventaja del Arbitraje. Revista Electrónica Laudo, editada por la Cámara Americana de Comercio en el Perú, Nª 04 2003 Documento recuperado en: http://www.amcham.org.pe/arbitraje/PUBLICACIONES/LAUDO/2003/numero4.htm#2
[35]Cantuarias Salaverry, Fernando, Personas Jurídicas como Árbitros. Revista Electrónica Laudo, editada por la Cámara Americana de Comercio en el Perú, febrero 2004. Documento disponible en: http://www.amcham.org.pe/arbitraje/PUBLICACIONES/LAUDO/2004/numero.htm
[36] Ramírez Castillo Carlos, op cit. pp. 100 y 101.
[37] Ezcurra Rivero Huascar. Privaticemos la Insolvencia. http://www.bullardabogados.com.pe/admin/Autores/0_2009612152628.pdf
[38] En el caso particular de la Tesis: “Aproximaciones a un Arbitraje Concursal dentro de un Procedimiento de Insolvencia” se trabajó con un radio de acción que tuvo como marco procedimientos concursales tramitados en INDECOPI sede La Libertad.
[39] Monroy Palacios, Juan. Arbitraje, Jurisdicción y Proceso. Revista Jurídica del Colegio de Abogados de la Libertad. Nº 139, 2006, p. 43
[40] Munné Catarina, Frederic, El Arbitraje en la Ley 60/2003: Una Visión Práctica para la Gestión Eficaz de Conflictos, Barcelona, Experiencia, 2004, p.14
[41] Palacios Bran, Roberto, Revista Derecho & Mercado, Año 01, edición 01, Julio 2005, p. 34
[42] De Trazegnies Granda, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. 5ª ed. Lima, Fondo Editorial de la PUCP, Biblioteca para Leer el Código Civil Vol. IV, Tomo II, 1995, pp. 57, 58, 71, 72.
[43] Rolf Lüders y otros. Análisis y Recomendaciones para una Reforma de la Ley de Quiebras. Documento disponible en: http://works.bepress.com/cgi/viewcontent.cgi?article=1001&context=rafael_mery
[44] Idem ibid