Como todos los años se ha realizado el CADE (Conferencia Anual de Ejecutivos), realiazada por IPAE, esta vez en un lugar bastante distinto e inusual a los anteriores, pero no por ello, interesante en su ambiente y cultura, me refiero al Valle Sagrado de los Incas. Esta conferencia representa una invitación a un proceso de reflexión nacional que fomente la unión de voluntades y articule esfuerzos constructivos en beneficio del desarrollo del Perú.

Lo más resaltante del CADE ha sido, sin duda, la –casi- homogeneidad de los asistentes y exponentes sobre la visión de nuestro país y la estrategía de desarrollo para el Perú, estando que la reunión afirmó un modelo de desarrollo que podríamos centrarla en cuatro puntos importantes.

En primer lugar, la necesidad de mantener el rumbo económico basado en estabilidad macroeconómica, responsabilidad fiscal y monetaria y apertura comercial. El crecimiento, en la opinión de los expositores, debiera ser más “inclusivo”, con lo cual adelantan una postura redistributiva por parte del Estado; no obstante, fue mayoritario el apoyo a las medidas de corte social; considero que este punto, es necesario y basico en un pais pobre y aùn en vías de desarrollo como el Peru, no obstante eso, es bueno “enseñar a pescar” antes que “darle el pescado” a los mas necesitados.

Como segundo punto, están las mejoras en la competitividad y la productividad local, con lo cual resaltaron la necesidad de reformas en aspectos microeconómicos –regulaciones, permisos, costos y otros.

En tercer lugar, la necesidad de luchar frontalmente contra la corrupción, la delincuencia común y el narcotráfico. La inseguridad puede socavar el modelo, perjudicando a millones de peruanos aún viviendo en zonas de pobreza. Este punto va de la mano con la necesidad de mejorar nuestra calidad institucional en formas de trabajo y desempeño de los organos que administran justician, pues aún somos bastante subdesarrollados a la ahora de resolver un conflicto juridico.

Finalmente, la importancia de la innovación y el reclamo por mayores flujos de inversión en investigación y desarrollo (R&D).

Urubamba debiera servir, entonces, como fulcro -punto de apoyo- para consolidar el actual modelo y emprender las reformas pendientes que nos permitan terminar de cruzar el puente de los “en vías de desarrollo”. Al final el modelo de libre mercado està funcionando y esto no se debería de detener.

La aplicación del Código Procesal Penal dado mediante la emisión del Decreto Legislativo Nº 957, implica supuestamente un cambio de estructuras. Atrás se dejaría las antiguas estructuras que nos dejó el Código de Procedimientos Penales en un modelo inquisitivo, en donde prácticamente primero se sentenciaba a un imputado y luego se juzgaba a una persona; asimismo, un cambio de mentalidad sobre la eficiencia y agilidad de la justicia, en donde no es necesario un documento para cada cosa que se solicite. Asimismo, el cambio de sistema por un sistema de corte acusatorio establecía en forma definida el rol de cada de una de las partes intervinientes en el proceso penal. Así, la Fiscalía se encargaría de la investigación del delito y recabar elementos de convicción para así solicitar un enjuiciamiento de ser el caso, el Juez de Investigación Preparatoria era un juez de garantías, siendo la parte agraviada la que se encontraba facultada para constituirse en actor civil y la parte imputada a su defensa en si.

Sobre la teoría y este cambio de estructuras se han escrito innumerables de post, comentarios sobre doctrina, jurisprudencia entre otros donde han abordado interesantes puntos sobre investigación preliminar y/o preparatoria,  técnicas de litigación oral, criterios sobre aplicación de la pena entre otros; sin embargo, poco se habla de la existencia de una excesiva burocracia en la aplicación de muchos practicas realizadas tanto por el Poder Judicial, así como por el Ministerio Público en la aplicación del Código Procesal Penal, que al final trae consigo un papeleo que lleva al entrampamiento de las causas investigadas.

El termino burocracia deriva del frances bureaucratie, y este a su vez de de bureau, oficina, escritorio, y el término -cratie, -cracia; ello implica conforme a la Real Academia de la Lengua: Organización regulada por normas que establecen un orden racional para distribuir y gestionar los asuntos que le son propios. Sin embargo, también quiere decir, Conjunto de los servidores públicos. Influencia excesiva de los funcionarios en los asuntos públicos. Administración ineficiente a causa del papeleo, la rigidez y las formalidades superfluas.

 Así las cosas, durante la aplicación paulatina de nuestro Código Procesal Penal aun no se despegan de muchos servidores, magistrados y otros profesionales, la aplicación de un criterio rígido de que primero es necesario la presentación de un documento que debe ser sellado por dos a tres despachos para que al final se tenga, en teoría un resultado “positivo” de algo que se solicite; ello a mi entender solo justifica, en forma innecesaria el sueldo de muchos burócratas que no debería ocupar ese puesto, y de hacerlo, podrían ser en otro puesto mucho mas efectivo. Aquí algunos ejemplos: Para que uno solicite antecedentes policiales, penales  y judiciales de una persona al INPE, Poder Judicial o Policía Nacional es necesario la presentación de un oficio y esperar el “trámite de ley”; no existe en nuestro país una base de datos integrada que pueda ser actualizada a nivel nacional; antes incluso, para solicitar una Ficha de RENIEC de una persona era necesario oficiar al Poder Judicial, y seguir “el tramite de ley”. Lo mismo ocurre si un fiscal desea solicitar un reconocimiento médico legal, pues si bien los profesionales de medicina legal atienden los requerimientos, la entrega de dicho documentos muchas veces queda sujeta a la presentación de un oficio de solicitud. Las investigaciones penales no salvan este tramite burocrático, pues muchas veces, si una persona sufre un asalto o hurto de sus bienes y es materialmente imposible, desde un principio poder averiguar quien lo hizo (bien porque no hay testigos, porque no hay huellas o porque si las hay no tenemos un sistema en que contrastarlas); aún así, la burocracia obliga a aperturar una investigación preliminar en “contra los que resulten responsables” con el fin de obtener un documento hecho en la policía que nos diga “luego de realizar las pesquisas del caso, hasta la fecha no hemos podido ubicar a los posibles autores del hecho punible”; siendo que para ello, ya han pasado entre veinte a cuarenta días, donde se ha gastado innecesariamente, recursos humanos (fiscales y policiales), logística (papel, sistema), la creación de Carpetas Fiscales de forma indiscriminada sin el mayor criterio de racionalidad y lo más importante tiempo en la investigación de una causa que no tiene como resolver.

Es así que si bien estamos creciendo en la economía, sobre los niveles de percepción de la población de justicia aún somos un país subdesarrollado, que no aplica criterio como la investigación policial de las 24 horas del delito; sistemas como correo electrónico, desburocratización de los trámites y sobre todo, un cambio de mentalidad de querer hacer una justicia más rápida y ágil. No está demás olvidar que el grado de desarrollo de una sociedad civilizada se mide por el respeto a los derechos de las personas, los índices de educación, niveles de ganancia de los ciudadanos y, sin duda alguna, por la capacidad que muestra una sociedad en resolver sus conflictos; siendo que sino tenemos soluciones que realicen una justicia mas ágil, será poco probable que logremos  un desarrollo pleno para nuestro país.

 

NO SE LO DIGAS A NADIE: LA FALTA DE LÍDERES POLITICOS EN NUESTRO PAIS.

                                                                                                  Carlos Ramirez Castillo

                                                   

Mientras algunas columnas de los diarios de éstos últimos días señalan que determinado escritor peruano presentó en su programa de televisión a una agraciada joven como su enamorada y posible primera dama; otros no pierden el tiempo disparando sendas críticas en contra lo absurdo de su candidatura presidencial, calificándola de irracional y de un disparate.

Lo cierto es que, ello denota que hemos pasado de los desacreditados candidatos tradicionales a los nuevos “outsiders”. La existencia de una evidente falta de clase política que cuente con la aprobación de los ciudadanos es un problema palpable en nuestra sociedad, pues solo hace falta dar una mirada a nuestro alicaído congreso y darnos cuenta que los políticos adscritos al partido de gobierno y oposición no dan la talla. Tenemos como ejemplos al congresista Anaya por UPP conocido como el “come pollo” por adulterar recibos de gastos operativos; la congresista “roba luz”, Rocío Gonzáles acusada de ser condenada por el delito de Hurto Agravado de luz eléctrica, circunstancia que no puso de conocimiento del propio Congreso; la parlamentaria “planilla fantasma” Tula Benites, desaforada al descubrirse que un trabajador contratado prestaba servicio para su Despacho, cuando ello en realidad no ocurría, causando perjuicio al Estado[1]; el congresista por UPP Miró Ruiz Delgado “mata perro” que asesinó a un can de un balazo; o aquellos ministros de Estado que compran patrulleros chinos porque supuestamente son mas baratos o apoyan a cantantes criollas a costas de nuestros impuestos.

Ante esta evidente realidad, es lógico pensar que la sociedad civil no quiere que ésta clase de personas detenten el poder público, por lo que candidatos extraoficiales tienen tribuna para mostrar sus propuestas; es así que si lo conocido ya es algo que no se quiere, la gente busca ver lo inhóspito y trata de encontrar algo que pueda, por accidente, mejorar a lo ya existente.

Ello nos lleva a advertir una circunstancia preocupante en el tema de elecciones que llama profundamente mi atención, y es que si bien la clase política tiene serios problemas; el electorado político ha caído en una suerte de populismo in extremus, en el que el binomio candidato – elector se unen bajo la temática de: “que me ofreces para votar por ti”. Nótese que no se hace mención al verbo ofrecimiento en alusión a lo que podría ser una coherente propuesta política de un plan de trabajo de un candidato, sino a una suerte de promesas o dadivas que el aspirante a un cargo público debe hacer para conseguir votos del electorado. En algunos casos pueden ser cosas tan simples, como polos, comida y en otros, cosas mucho más pecuniarias como un puesto de trabajo.

En suma, estamos ante un problema de falta de líderes políticos, pero a la vez de una indolencia por parte de los ciudadanos al no tomar conciencia del papel que tienen en la sociedad, el cual deben desempeñar.

Todo lo esbozado líneas anteriores tiene intrínseca relación con el tema económico, pues el gasto que el gobierno irroga para poder mantener la planilla actual de los congresistas, ministros y demás funcionarios del Estado es alto. Y si se habla de una ineficiente gestión de no pocos funcionarios públicos, no se está destinando correctamente los recursos del erario nacional. Un tema que no debemos dejar en cuenta es que en el Perú el presupuesto es muy rígido, ya que entre el 80 y el 90 por ciento del gasto se asigna a partidas que son fijas o difíciles de cambiar[2]. Lo que quiere decir que no existe un porcentaje grande de partidas discrecionales que puedan ser utilizadas para otros fines que los ya destinado a principios de año; por lo que un funcionario público podría no ser removido del cargo porque existe un gasto fijo presupuestado que no es fácil cambiar, pese a que, en algunos casos, dicha plaza de trabajo podría ser mejor aprovechado en otra área o sector.

Ante circunstancias como éstas, se debe realizar una reforma política de leyes electorales, entendiéndose como ellas reformas en las que se establezcan parámetros claros de acción que repercutan en nuestra realidad nacional y su economía. Una buena forma de empezar es cambiando el voto obligatorio de cualquier elección a voluntario, pues en principio, si la gente va a las urnas por obligación se corre el riesgo que cualquier persona con el título de ciudadano vote por el primer candidato que mas polos u otro accesorio les regale.

Un segundo punto que es necesario destacar que los candidatos deben representar a cada región y principalmente deben tener un plan de trabajo que busque mejorar la región que representan a fin de que no solamente tengan que acomodarse a postular por determinada ciudad porque, electoralmente, les pueda ir mejor. Con ello se impulsaría que éstas personas propulsen proyectos de ley por región y, mucho mejor por bancada.

Lo que nos lleva a un tercer punto, si tenemos la Ley Nº 28094 que señala en su primer artículo que los partidos políticos expresan el pluralismo democrático; podemos inferir razonablemente que cada uno de éstos deben tener una ideología, o al menos un plan de trabajo que manifieste una línea de acción partidaria, los proyectos de ley podrían proponerse no sólo por iniciativa de cada legislador, sino por bancada. Demás está decir que no le hace bien a nuestra alicaída política que los padres de la patria anden cambiando de agrupación por cada elección.

Estas y otras recomendaciones podrían plantearse como propuestas para tener un mejor sistema de partidos políticos, eficiente que ayude de alguna manera a que si el Estado paga a un funcionario lo haga con la conciencia de que va a servir al Estado y no se va servir de éste.  No está demás recordar que Toledo no ganó las elecciones presidenciales por sus dotes políticos, sino por el cansancio popular de uno de los mas grandes “outsider; y si bien Humala no llego, felizmente a la presidencia, hay que tener cuidado con las sorpresas que se puedan dar en éste “Macondo político”, en el cual, cualquier cosa podría suceder.

 


[1] Pese a los cargos imputados, fue absuelta por una escandalosa Sentencia emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima que absolvió a Juan Carlos Cuadros Noriega. El fallo señala que “no está probado que (Cuadros) le haya ocasionado perjuicio económico al Congreso ni que haya cobrado su sueldo sin trabajar”. La decisión también señala que la desaforada legisladora aprista no es responsable de su contratación; decisión jurisdiccional que a todas luces es mas que cuestionable.

[2] Zavala Fernando. M&E El Gasto Público en el Perú. http://www.worldbank.org/oed/ecd/docs/peru_sp.pdf

 

LA CLAUSULA ARBITRAL DE INSOLVENCIA:

 Carlos Ramirez Castillo

 

 I.          CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE EL SISTEMA JUDICIAL EN NUESTRO PAIS: DÍAGNÓSTICO DE UNA  REALIDAD DESASTROZA.-

El grado de desarrollo de una sociedad se mide por el respeto a los derechos de las personas, los índices de educación, niveles de ganancia de los ciudadanos y, sin duda alguna, por la capacidad que muestra una sociedad en resolver sus conflictos. La existencia de un Estado de Derecho es un requisito neurálgico para la existencia de la seguridad jurídica para bienes, personas y transacciones, logrando bases sólidas para la equidad y un mejor sistema de administración de justicia.  Conforme lo indica Marco Ferroni en el estudio realizado por el Banco Interamericano de Desarrollo y Carlos Cordovez: El vínculo entre justicia y desarrollo (…) es hoy una premisa ampliamente aceptada en medios académicos, sociales y políticos, y una convicción arraigada en la gran mayoría de los países de América Latina y el Caribe, donde la reforma judicial constituye una parte central de su agenda de desarrollo”[2].

Pese a que nuestro país, durante los últimos años, ha buscado mediante seudos reformas de administración de justicia, lograr una mejor eficiencia de los operadores de justicia y de todo el sistema en general, sin embargo, ello no se ha logrado, pues no sólo existe una clara percepción por parte de los ciudadanos de la ineficiencia de los operadores de justicia, sino que además existe una real crisis que afronta el Poder Judicial para poder sobrellevar los casos que se tramitan en su instancia. No en vano se afirma acertadamente que: “El Poder Judicial peruano se encuentra alejado de la sociedad. Es visto con desconfianza por el poblador común. No es percibido como un órgano en el que los ciudadanos puedan confiar para regir sus relaciones económicas o sociales”[3].

Sin el afán de profundizar de una manera concienzuda en dicho tema, consideramos que existen algunas causas sobre la ineficiencia de éste Poder del Estado:

 1.1.     Corrupción:

Sin duda alguna existen grandes niveles de corrupción en nuestro sistema judicial. El Índice de Percepción de la Corrupción elaborado por Transparency Internacional[4] que varía entre 0 y 10, muestra que la mayor percepción de la corrupción se presenta en un país, cuanto más cercano a 10 se encuentre el índice. Al respecto, en el 2001, encontrábamos que los valores de este índice resultaron para nuestro país en 4.1, sin duda la cifra sin duda alguna ha ido en aumento.  Y basta con señalar que las estadísticas de expedientes ingresado por queja y denuncias en contra Magistrados ante la OCMA en el período 2006 – 2009 han crecido en un 63.05%; así también existe un crecimiento en un 65.74% en las sanciones impuestas por dicho organismo[5].

 1.2.     Sobre carga procesal:

Sin necesidad de tener un indicador oficial que nos brinde estadísticas oficiales y exactas de cuantos expedientes tiene cada Juzgado o Sala, es evidente, a la luz de quienes hemos visto a nuestro alicaído Poder Judicial, la existencia un sin número de casos que, materialmente, no pueden ser resueltos a tiempo por los operadores de justicia. Ambos puntos tienen intrínseca relación con la mala praxis de algunos abogados quienes no escatiman en corromper funcionarios para dilatar causas o presentar cualquier tipo de escritos sin mayores argumentos legales y fácticos, para poner trabas dentro de un proceso judicial.

 1.3.           Falta de Gerencia y una adecuada gestión de los órganos administrativos del Poder Judicial:

Afirma con razón Marianella Ledesma cuando señala que: “(…) el problema del Poder Judicial no es recursos, sino una mala administración de esos recursos”[6]; y es que, es no es tan cierto el argumento que se viene sosteniendo por décadas que el mal del Poder Judicial es el escaso presupuesto que se le asigna, su mal principal es no saber administrarlo. Lamentablemente, ello “sigue siendo una debilidad generalizada y tolerada, pues nunca los jueces que dirigieron y dirigen la institución se prepararon para ello, sino para dirigir sus expedientes”[7]; sino véase como se explica que en éstos últimos años se haya incrementado el número de magistrados, se haya duplicado el presupuesto el Poder Judicial, pero aún exista demora en las causas judiciales.  

Por otro lado, resulta pues un completo desperdicio de recursos humanos para el Estado que personal, con aproximadamente seis años en la universidad, quizás, con estudios de especialización, maestría o doctorado, y  que ostenta un cargo de magistrado o secretario o relator, pase gran parte de su jornada labora foliando expedientes, haciendo oficios de mero trámite y otros trabajos similares[8]. Somos de la opinión que muchas de estas labores, pueden ser realizadas por un auxiliar jurisdiccional o, podría crearse una oficina encargada de dicho trámite; así también podría efectivizarse la utilización del correo electrónico institucional para la comunicación de exhortos entre Distritos Judiciales, circunstancia que pese a que la norma lo contempla, aún no se han puesto en práctica, pues dichos tramites son no solo completamente burocráticos e ineficientes, sino que se podrían afirmar que son una causa importante de que muchos procesos se encuentren paralizados por meses e incluso años[9].

Si queremos explotar los recursos humanos que tiene el Poder Judicial, los magistrados deberían estar más concentrados en la realización de diligencias programadas por su despachos o la elaboración de sus resoluciones y/o sentencias de cada causa. Estas circunstancias, pese a que resultan minúsculas, contribuyen a que, poco a poco, no teniendo una organización adecuada, nuestro alicaído Poder Judicial continúe siendo un caos.

 Es por ello que, Carlos Matheus afirma con mucha claridad: “Hoy nos encontramos ante la realidad del descontento e insatisfacción por parte de los justiciables respecto a recurrir a la tradicional vía judicial -situación que los norteamericanos llaman ‘court crisis’-, cosa la cual a su vez lleva -cuando menos en principio- a una favorable recepción de los medios extrajudiciales de resolución de conflictos, y entre ellos en particular el arbitraje”[10].

 

 II.         SOLUCIONES ALTERNATIVAS: EL ARBITRAJE EN EL PERU.-

Frente a ésta cruda realidad, otros mecanismos de resolución de conflictos se han planteado, cuando se trata de derechos patrimoniales. Es así que el arbitraje constituye una institución jurídica por la cual, dos o más personas, se ponen de acuerdo voluntariamente para que la solución de un conflicto actual o futuro, que verse sobre derechos de libre disposición, sea resuelto por un tercero imparcial a cuya decisión se someten las partes que tendrá los efectos de una sentencia firme dictada por un juez.

Juan Guillermo Lohmann  concibe el arbitraje como “un acuerdo de voluntades que regula la forma peruana de una solución extrajudicial de determinadas controversias. Solamente de este modo se explica que así como las partes pueden hacer surgir al arbitraje por el mérito de un convenio, pueden de mutuo acuerdo dejarlo sin efecto antes o incluso después del laudo ya pronunciado y resolver sus discrepancias de otro modo, recurriendo a juicio si lo desean”[11].

El arbitraje no es un complemento al sistema judicial, sino mas bien una alternativa a la jurisdicción estatal, teniendo  a una de sus características más importantes la voluntariedad, que influye tanto al tomar la decisión de someter el conflicto a arbitraje como al designar árbitros, y que excluye un control judicial, a excepción de los supuestos establecidos por el propio artículo 63º del  Decreto Legislativo Nº 1071 vía de recurso de anulación contra los laudos. Así pues el arbitraje constituye un mecanismo alternativo de resolución de conflictos solo al proceso civil declarativo estatal, más no en los demás sectores que integran el sistema de tutela jurisdiccional de los hechos[12].

Grandes son las diferencias y evidentes son las ventajas que existen en relación al Poder Judicial cuando se trata de resolver un conflicto, pues no solo se puede decir que los jueces estatales están preconstituidos y se puede dirigir uno a ellos sin necesidad del previo consentimiento y aceptación de su autoridad –circunstancia que no ocurre en el arbitraje pues, mientras que no se ha manifestado el explícito consentimiento a seguir tal vía en lugar de la judicial no se puede iniciar un arbitraje -, sino que la celeridad en el trámite de las causas, su flexibilidad en el proceso que se tramita, el prestigio e idoneidad de muchos árbitros que buscan llegar a la verdad de los hechos mucho más fáctica que legal son cualidades palpables que se conocen sobre el arbitraje y evidentes ventajas en relación a la justicia ordinaria en nuestro país. Tal y como lo apunta Fernando Cantuarias: “Uno de los grandes problemas con el Poder Judicial es que el sistema judicial es formalista, y gana el que mejor presenta su papel. En un arbitraje, un buen arbitro entra al fondo de la controversia, escarba, investiga mucho más a fondo, el fallo es mucho más cercano porque no se puede hablar de certeza absoluta, pero mucho más cercano al hecho concreto y real, no al papel que contiene las pretensiones. Eso es vital y se logra fuera del aparato funcional[13]. En ésta línea de ideas Alfredo Bullard y Huascar Ezcurra opinan al respecto señalando: “¿Qué es lo que realmente pasó? Es la pregunta que se hará el Tribunal arbitral, y todo su trabajo durante el proceso apuntará a encontrar una respuesta a dicha pregunta. Por su parte, los abogados presentarán sus propias versiones de lo que realmente pasó, y tratarán de persuadir al Tribunal de que su historia es la correcta. Solo una vez que el Tribunal conozca los hechos y los entienda, comenzará a analizar cuál es el Derecho aplicable[14].

Es así que, ésta institución se ha ido consolidando como un sistema eficiente de solución de controversias, pues no solo genera confianza en los abogados, sino en inversionistas y en el propio Estado, convirtiendo en casi una regla de pacto obligatorio, en los casos de cuantías importantes o diferendos de notable importancia legal. Así pues se ha convertido en un escenario que resulta ser un eje para un mayor auge comercial, pues otorga mejor mayor confianza, es mucho más ágil y permite una mayor flexibilidad del proceso de las partes, teniendo una connotación mucho más pragmática que legal.

No le falta razón a Roberto Mac Lean cuando refiere sobre la creciente demanda del arbitraje afirmando que: “no es producto del mero azar, ni pura coincidencia. Como en todas las partes del mundo en que ocurre esto, se debe a la convergencia de necesidades apremiantes y circunstancias específicas que precipitan el desborde social, y cualquier alternativa sustitutoria a los sistemas oficiales de justicia”[15]. Y es que el sitial que se ha ganado el arbitraje en nuestro país durante los últimos años no es producto de una simple preferencia de lugares o de personas, sino de un trabajo sólido y confiable, pues que dos empresas prefieran pagar una suma de considerable de dinero a un tercero para que éste dirima una controversia no se trata solamente de cosas del azar, sino de un análisis costo beneficio de los particulares en donde los costos de oportunidad que se pierden y el dinero que se dejan de ganar por el tiempo que dure dicha controversia son altos. Así también, en muchos casos existe un fundado temor en los órganos jurisdiccionales por actos de corrupción y tráfico de influencias, circunstancia –hasta ahora- poco conocida en el arbitraje.

 

III.        APROXIMANDO EL DERECHO CONCURSAL AL ARBITRAJE.-

3.1.     Algunos antecedentes históricos: Un cambio de estructuras en el Derecho Concursal:

Con la creación del INDECOPI y la dación del Decreto Ley N° 26116, Ley de Reestructuración Patrimonial[16] en 1992, se modificó profundamente los clásicos conceptos de quiebra que se tenía en el Derecho Concursal, de un esquema  judicial –el antiguo juez de quiebras – se pasó a un esquema administrativo liderado por INDECOPI en el que principalmente se buscó la protección del crédito, la prevención de la crisis de la empresa y el saneamiento de empresas que atraviesan problemas económicos y financieros.

Podemos decir que los cambios mas importantes en la década del noventa en materia concursal fueron los siguientes a decir: “i) la desjudicialización de los procedimientos concursales, ii) la decisión sobre el destino de la empresa en manos de un colectivo de acreedores, iii) el incentivo de la reestructuración económica financiera para las empresas viables y iv) en defecto de lo anterior, la liquidación ordenada del patrimonio insolvente en un proceso extrajudicial”[17].

En efecto, en la década pasada, los cambios relacionados a la ley procesal de quiebras y la instauración del sistema vigente tuvieron notables variaciones en cuanto a la estructura de las instituciones y por ende, en la conversión del proceso judicial ante el juez de quiebras en un procedimiento administrativo ante INDECOPI, lo que si bien puede traer como consecuencia que dichas decisiones administrativas puedan ser revisadas en sede judicial, en términos prácticos, implicaba el reconocimiento de la incapacidad que el Poder Judicial tenia para manejar los procesos que llevaba a su cargo en dicha materia, una institución estatal en el que se dejaba que la decisión más importante de una empresa en crisis – que se reestructure o se liquide – le era delegada a un funcionario público quien, muchas veces no conocía en absoluto cual era realmente lo más conveniente para la empresa.

Otro aspecto importante el cual se innovó, es el de la privatización del sistema, es decir, otorgar la posibilidad a los propios acreedores que decidan al momento de haberse decretado el inicio del procedimiento concursal, si una empresa se liquida o se reestructura, lo que nos lleva a reconocer al sistema concursal como uno de decisiones empresariales y que, en consecuencia, dado el patrimonio en juego y el hecho de que tanto como los acreedores así como deudores deseaban maximizar sus utilidades, se busque tomar la mejor decisión que proteja al crédito. En este orden de ideas, se consagró la responsabilidad de las decisiones para que sean asumidas por la Junta de Acreedores, quienes tienen mayores incentivos adecuados para tomar medidas correctas que los antiguos jueces de quiebras, ya que perderán si se equivocan al tomar una mala decisión, pues recuperarán una menor parte de sus créditos.

Es importante tener en cuenta las afirmaciones de Huáscar Ezcurra en el sentido que lo antes mencionado: no quiere decir que los privados (acreedores) nunca se equivocarán al tomar decisiones de negocio, sólo quiere decir que, por sus incentivos, tienen una tendencia a equivocarse menos. El Estado, en cambio, por sus incentivos, tiene una tendencia a equivocarse más”[18]. En cambio, los privados tienen los incentivos adecuados para informarse sobre la realidad del negocio, valuarlo adecuadamente y optar por la reestructuración o la liquidación, según la opción que les dé mayor valor al patrimonio de la empresa concursada, lo cual repercutirá de manera directa en sus créditos.

 

3.2.     El fin del Derecho Concursal y la efectiva protección al crédito:

Lo señalado en los párrafos precedentes tiene fundamento toda vez que en la actualidad el Derecho Concursal no busca la depredación del patrimonio, como anteriormente era concebido en donde incluso la expresión “Derecho de Quiebra” era un concepto mas que gráfico para darnos a conocer lo que se pretendía en dicha rama del derecho (liquidar a una empresa en insolvencia), siendo que el objetivo prioritario cuando una empresa se acoge a los alcances de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809,  es satisfacer a una pluralidad de acreedores y mediante distintos mecanismos, obtener la reestructuración (conservación de la empresa) o bien la liquidación ordenada del patrimonio del deudor.

Indecopi, en el Documento de Trabajo No. 008-2000 del 22 de agosto del 2000, elaborado por el Área de Estudios Económicos de dicha institución, señaló claramente: “(…) la única función a la que debe responder un sistema de reestructuración es la función de proteger adecuadamente el crédito para, con ello, reducir los costos de acceso al capital para las empresas (…)”.[19] Es decir, La protección del crédito debe ser el ‘norte’ de nuestro sistema concursal. A través de esta participación se genera un sistema efectivo de cobro, lo que hace que el costo del crédito sea menor, esto es, mas barato, lo cual es beneficioso no sólo para los acreedores que buscan la recuperación efectiva de sus créditos sino también para la gran mayoría de empresas que requieren de capital de trabajo para poder funcionar adecuadamente.

Refiere en éste sentido Huáscar Ezcurra que: “La ley concede a los acreedores la posibilidad de evaluar y aprobar por mayoría la propuesta de reestructuración de pasivos que proponga el deudor con el objetivo de brindarles la oportunidad de evaluar si el plan de pagos que propone el deudor maximizará el valor del negocio y con ello la recuperación de sus créditos”[20]. Es en virtud a ello, que los legisladores debe procurar la existencia de mecanismos legales destinados a la efectiva protección al crédito, dejando así de lado el sentido punitivo para procurar la conservación de las empresas viables y la salida ordenada de aquellas que no lo sean mediante la liquidación del patrimonio del deudor y el pronto pago a los acreedores de dicha empresa.

 3.3.     Algunos problemas presentados en relación al Concurso Administrativo:

Ningún sistema es perfecto, y en éste caso sólo se confirma esa tradicional regla, pues si bien consideramos saludable la creación de un organismo que fue construido sobre la base de tecnócratas muy bien capacitados[21] y con una visión privatista de las cosas, a medida que se incrementó la demanda de casos en el INDECOPI, se presentaron algunos problemas que cada vez hacían mas ineficiente los procedimientos concursales hasta convertirlos en lo que son ahora, un esquema administrativo muy similar al Poder Judicial en cuanto a trámites burocráticos se trata, con evidentes demoras en la tramitación de procedimientos y con incluso, uno que otro caso de corrupción y manejos poco transparentes[22]. Mencionaremos sólo algunos importantes para nuestro trabajo:

 3.3.1.  Reunir a los acreedores:

Para el buen desarrollo del procedimiento concursal es necesario que participen en él todos aquellos que mantengan créditos frente al deudor insolvente, toda vez que la eficiencia de las decisiones que se puedan adoptar dentro del marco de la Junta de Acreedores solamente estará garantizada si es que participan en dicha reunión todos los poseen tal condición, pues las decisiones que finalmente sean tomadas sólo representarán el interés general de los mismos si se han adoptado por la generalidad de ellos.

La normatividad concursal es “un mecanismo tendente a reducir los costos de transacción en las situaciones de crisis de empresas (o de deudores en general) a fin de lograr que los acreedores adopten la decisión que consideren más adecuada respecto del destino del deudor, ya sea una reestructuración en caso se  consideren viable o su salida ordenada del mercado en caso consideren que dicha reestructuración es inviable, buscando proteger el derecho de los acreedores a recuperar sus créditos en la medida que la viabilidad“[23]. Sin embargo, en la práctica, reunir a los acreedores del deudor insolvente puede resultar una tarea sumamente complicada si no se cuenta con mecanismos eficientes para lograr una publicidad adecuada de la situación de insolvencia del deudor y de invitación al proceso a las partes involucradas. Es así que, “los mecanismos de publicidad deben constituirse en instrumentos eficientes para el cumplimiento del objetivo de reducción de los costes de transacción que se generan por las dificultades propias de reunir a todas las partes involucradas en el problema de insolvencia suscitado[24].

Si tenemos pocos acreedores el problema no pasaría por tener un buen sistema de notificaciones y un adecuado control de agenda para que, en un ambiente propicio, los acreedores reunidos en mayoría decidan el destino de la empresa. Empero, cuando existe un problema de insolvencia de empresas, nos enfrentamos a que existen acreedores laborales, acreedores bancarios, acreedores tributarios y otro tipo de acreedores que pretenden, llegado el estado de insolvencia, buscar la posibilidad del cobro de su acreencia lo más rápido posible. Si bien, ello es propio de un estado de insolvencia, en la practica legal, las reuniones de junta de acreedores no sólo eran fijadas en fechas muy distantes por la sobre carga procesal del INDECOPI, sino que además, en muchas oportunidades no existía un ambiente entre los acreedores que facilite la negociación, pues las partes negociantes no tenían claro si una empresa convenía reestructurar o liquidar, existiendo no solo una falta de información adecuada sobre el estado real de una empresa, sino que al existir dicha insolvencia es lógico que todos los acreedores quieran cobrar, generando un efecto buffet[25].

Esto ocurre por muchas razones, siendo una de las principales, la inadecuada información que tienen los acreedores sobre la situación real de la empresa, lo que incluso trae como consecuencia que, mayoritariamente, las juntas de acreedores se hayan inclinado por la liquidación de las empresas llevadas ante el INDECOPI[26] conforme incluso se colige de las propias estadísticas tomadas de la propia institución.

 3.3.2.  Aumento y posterior disminución de la carga procesal del INDECOPI en procesos concursales:

Con el cambio de sistema y la desjudicialización de los procesos concursales hubo un aumento en la demanda de servicios por reestructuración durante la última década del siglo pasado. Pero no es sino hasta los años 2000 al  2001 en que Indecopi tuvo que soportar una gran carga administrativa  a nivel nacional con 1698 y 1635 solicitudes respectivamente[27]. Esto no implica necesariamente un país con economía en crisis, muy por el contrario denota la efectividad de una sistema al cual todos quieren acogerse por ser eficiente Creemos que los privados han perdido confianza en INDECOPI; con la dación de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en el año 2002 se aprecia una estrepitosa caída en la demanda por servicios concursales para los años 2003 a 2005 de casi un 50 % tomando como punto de referencia los años 2000 y 2001.  Por éstos días, son contados los casos que entran a un concurso en INDECOPI y ello, no creemos que se deba a nuestra pujante economía, sino al descrédito en que lamentablemente ha caído dicha institución.

 3.3.3.  Una decisión administrativa puede ser cuestionada en instancia judicial.

A pesar de la desjudicialización de los procedimientos  concursales muchos deudores terminaban en instancias jurisdiccionales para resolver un conflicto que poco a poco se iba alargando en tiempo. Es así que v.gr. algunos accionistas de algunas empresas insolventes presentaban Acciones de Amparo ante el Poder Judicial cuestionando los acuerdos de junta de acreedores, alegando que se está lesionando su derecho a la libre empresa y a la iniciativa privada. Esto constituye un evidente contrasentido a las normas concursales que ponen en manos de los acreedores, reales propietarios de la empresa insolvente, las decisiones sobre el destino de la empresa y su propia administración.

Por demás está comentar que el proceso contencioso administrativo es, es nuestro país, y siempre lo ha sido, un proceso lato y poco expedito, en el que no son meses sino años los que se demora en resolver un juez una causa de dicha naturaleza, siendo que incluso llega a intervenir el Ministerio Público vía dictamen fiscal. Es así que en una controversia suscitada entre particulares como es el cobro de una acreencia, puede intervenir un organismo estatal que, en principio, se encarga de la persecución de delitos e infracciones[28].

 3.3.4.  El Monopolio de los Procesos Concursales

En la actualidad, INDECOPI tiene el monopolio de los procedimientos concursales. Por esta facultad, el Estado tiene potestad para resolver reconocimientos de créditos, declaratorias de insolvencia, entre otras acciones; empero  no tiene los incentivos necesarios para tomar decisiones de negocio correctas, pues no gana por una disposición correcta, así como tampoco pierde por una decisión incorrecta; así en palabras de Ezcurra “El Estado puede preferir reestructurar negocios en crisis porque ello ‘beneficia’ el empleo. El Estado puede estar sujeto a presiones de índole político que lo hagan tender a promover la reestructuración, aun cuando el negocio en cuestión tenga un mayor valor liquidado que como negocio en marcha; solución ineficiente en términos económicos”[29].

                       

Los problemas que han sido descritos en líneas anteriores no son los únicos existentes en el procedimiento concursal actual, sin embargo, se ha querido bosquejar algunos de los mas importantes con el fin dar a conocer en forma mas detallada la problemática de INDECOPI y porque seria importante considerar otras opciones para resolver las controversias en materia de insolvencia.

 3.4.           Creciente acogida del Arbitraje:  

En nuestra actual situación nos encontramos ante una realidad de descontento e insatisfacción por parte de los justiciables respecto a recurrir a la tradicional vía judicial, la cual a su vez lleva a una favorable recepción de los medios extrajudiciales de resolución de conflictos, entre ellos  particularmente el arbitraje. En esta era de la globalización, el arbitraje ha experimentado un notable progreso, dado su estrecho vínculo con el carácter mercantil que la realidad de la globalización importa.

En opinión de Fernando de Trazegnies, en los últimos diez años, el arbitraje “(…) ha tenido un desarrollo extraordinario en el Perú. Hasta entonces, se trataba de una institución meramente teórica (…) como un entretenimiento académico de juristas, porque era apetecible pero inaplicable; dicha premisa, sin duda alguna ha cambiado”[30].

Un ejemplo de ello, es el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, entidad encargada de administrar procesos arbitrales e impulsar los mecanismos alternativos de solución de controversias. Desde hace más de 10 años viene difundiendo las ventajas del arbitraje, y conforme a las estadísticas proporcionadas en el año 2006[31] que representaban el 100% de los casos existentes en el Centro hasta el 31 de marzo de 2005.

El Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima ha recibido desde diciembre de 1993 al 31 de marzo de 2005, 1046 solicitudes de peticiones de arbitraje[32]. Estas cifras nos muestran un claro crecimiento en los casos ingresados y administrados por el Centro de Arbitraje. Desde el año de 1993 existe un crecimiento en casi un 800% a la fecha, lo cual refleja claramente la difusión y confiabilidad que tienen los particulares para con esta institución. Se aprecia sobre todo que a partir del año 2001 el aumento de casos en la institución experimenta una gran acogida con 576 solicitudes, hasta el año 2005 en donde esta cifra casi es doblada con 1005 solicitudes.

Paralelamente al crecimiento de casos ingresados al Centro de Arbitraje, la cuantía en millones en dólares ha ido en aumento. Nótese[33] claramente que el monto de los Arbitrajes se ha incrementado. De tener cuantías por debajo de los US $ 100.000, en los primeros años, hasta tener en el año 2005 cifras que casi llegan al millón de dólares. Sin duda alguna tanto los casos así como las cuantías han ido en aumento.

Uno de los puntos que consideramos importante para que exista una tendencia en el arbitraje además de los antes mencionados en el grado de especialización que podemos conseguir con un arbitro. De esa manera, por lo general se tratarán de personas de confianza y expertos en el tema. Opina Jorge Santistevan de Noriega al respecto: “La especialización es una de las ventajas del arbitraje. A diferencia del Poder Judicial, las partes en el arbitraje pueden escoger como árbitros a personas reputadas por conocedoras de temas relacionados con la materia controvertida. Además, la naturaleza propia del juicio arbitral permite que, en el marco del proceso, se propicie, dedique tiempo y espacio para la especialización, contribuyéndose al tratamiento más riguroso, amplio y sofisticado de temas de naturaleza técnica y no jurídica que subyacen en el contexto sobre el que hay que resolver”[34].

Cuando estamos ante un proceso judicial, es el Estado el que impone qué persona que resolverá el conflicto; él quedará identificado en base a criterios de competencia como el territorio, materia, cuantía, turno, etc. De esta manera, las partes necesariamente acudirán ante un extraño elegido por el Estado como un representante para la solución de un conflicto. La lógica del arbitraje es diametralmente distinta, pues la libertad de las partes de elegir a la persona o tribunal que se encargarán de conocer y resolver sobre las controversias que las partes les sometan a su consideración es una de las características del mismo. Fernando Cantuarias Salaverry, citando a Fernando Mantilla Serrano, en su libro La Constitución del Tribunal Arbitral, señala: “la principal ventaja del arbitraje  frente al poder judicial, es la facultad que tienen las partes de elegir a las personas que se encargarán de resolver sus conflictos”[35]. Es así que una de las principales características del arbitraje, es la voluntariedad, que influye tanto al tomar la decisión de someter el conflicto a arbitraje como al designar árbitros, y que excluye un control judicial, salvo los tasados supuestos de recurso de anulación contra los laudos.

 

IV.       LA CLAUSULA ARBITRAL DE INSOLVENCIA.-

Cuando estamos ante un proceso judicial, es el Estado el que impone qué persona que resolverá el conflicto; lo mismo ocurre en el procedimiento concursal, pues normativamente se ha establecido que sea el INDECOPI, la entidad encargada tramitar dichas causas, cualquier usurpación de dichas funciones por otro organismo acarrearía la nulidad de cualquier disputa e incluso algún tipo de responsabilidad funcional e incluso en el ámbito penal.

Pese a que uno de los puntos centrales y neurálgicos de la reforma que llevo la desjudicialización de los procesos de quiebra a procedimientos administrativos a cargo del INDECOPI realizada en la última década del siglo pasado, es la posibilidad de que la junta de acreedores decida si conviene la continuación de las actividades de la empresa mediante una reestructuración o, por el contrario, conviene su liquidación, así como todas aquellas decisiones relacionadas a ésta (valuación del negocio en marcha y negocio en liquidación, decisión sobre régimen de administración, decisión sobre plazos y forma de pago, entre otras.), sin embargo dichas controversias siempre estarán vulnerables a los cuestionamiento que, en instancia judicial, se planteen. Así también, es inevitable que exista asimetría en la información por parte de todos los acreedores, pues considerando que todos desean cobrar sus créditos concursales, pese a que existe un orden predatorio de cobros establecido el artículo 42º de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, todos buscarán la forma de cobrar primero y por ende, es poco posible que los acreedores otorgasen información sobre el real estado de la empresa.

Como bien lo señala el artículo 7° de la Ley Modelo CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, el “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. En ese mismo sentido, el artículo 2°, inciso 1 del Decreto Legislativo N° 1071 prescribe que pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.

En virtud a ello, si el sistema permitiera que el deudor, al constituir un negocio o en el transcurso  del funcionamiento de su empresa, incorpore en sus estatutos una Cláusula Arbitral de Insolvencia, por la que disponga cuáles serán las  reglas en el escenario de la  insolvencia, los acreedores de dicho deudor podrán contratar sobre dichas reglas con bajos costos de transacción, si consideramos que una vez reunidos al momento de insolvencia será inevitablemente más difícil.

Es así que una modificatoria de la Ley Nº 27809 podría permitir al deudor otorgar facultades a un arbitraje para que en el escenario de insolvencia sean ellos quienes decidan un procedimiento concursal. Las partes podrían prever en sus acuerdos qué autoridad resolverá el conflicto en el escenario de la insolvencia, así como las reglas de procedimiento de insolvencia que deberá aplicar dicha autoridad[36].

Dicha propuesta fue realizada originalmente por Huascar Ezcurra en el trabajo denominado “Privaticemos la Insolvencia”[37], propuesta innovadora que lamentablemente tuvo poco acogida. Sin embargo ésta sirvió de pie para otros trabajos de investigación e incluso aplicados a la realidad de ciudades de provincia[38].

Señala el autor antes mencionado que, ex ante la insolvencia es plausible pactar un arbitraje concursal, dado que “(…) la ley permite contratar a través del pacto que se incorpore en estatutos, acreedores y deudor habrán podido definir la autoridad concursal que conocerá del concurso y las reglas que serán aplicables a dicho concurso. Los costes de transacción en este sistema, visto desde la perspectiva ex ante, serían cero o cercanos a cero y, por ello, las partes habrían estado en la posibilidad de llegar por sí mismas a la solución más eficiente.

Para lograr publicidad y seguridad jurídica de dicho acuerdo, éste se deberá inscribir en los Registros Públicos como una Cláusula Arbitral de Insolvencia y ser de conocimiento de todos los que quieran contratar o celebrar negocios con el deudor.  Pese que un Tribunal Arbitral demanda un incremento en el costo, resolver un conflicto concursal en forma rápida, reducirá los costos de transacción de este sistema, teniendo las partes la potestad de elegir entre dos opciones válidas: ir a INDECOPI u optar por un Tribunal Arbitral, logrando competencia y mejorando así la calidad de atención actual de INDECOPI.

Los acreedores que contraten con tal deudor o que se vinculen con el mismo de una u otra forma,  sabrán cuál será la autoridad que resolverá el proceso una vez que se verifique la insolvencia, ello sin duda alguna dará un mayor escenario de predictibilidad en caso de una posible insolvencia.

 

4.1.     ¿Por qué un Arbitro? Que beneficios se tendría con un Tribunal Arbitral:

 4.1.1.     Especialidad y eficiencia en la reducción de costos de transacción, predictibilidad de un posible escenario ex ante insolvencia.

No debiera hacer falta abundar en más detalles acerca del notable desprestigio de nuestro sistema judicial —a pesar de los reiterados intentos para reformarlo— para entender, el importante incremento del arbitraje como mecanismo idóneo para resolver disputas que se presentan y que requieren que alguien con autoridad y solvencia suficientes las resuelva de manera definitiva.

Con este mecanismo los costos de transacción – en particular los costos de oportunidad – bajarán notablemente y conociendo las reglas del proceso ex ante, los acreedores se encontrarán en la posibilidad de evaluar de mejor forma el riesgo de su crédito al momento de contratar. Así pues, los bancos estarán dispuestos a establecer una menor tasa de interés a cambio de un sistema de insolvencia en donde la autoridad que resuelve les da mayores garantías de un proceso célere que podría terminar en una mayor recuperación de créditos.

Como consecuencia de esto, aquellos deudores que quieran obtener financiamiento a costos más bajos, tendrán que optar en sus estatutos por la autoridad concursal que resulte más ágil y segura para resolver los casos: más efectiva para proteger el crédito en un escenario de insolvencia.    INDECOPI tendería a mantener una carga administrativa que le permita atender en forma célere los casos a su cargo 

 4.1.2.     La voluntariedad del Arbitraje y la solución al monopolio que mantiene el INDECOPI:

Una de las características del arbitraje, es que es un procedimiento esencialmente voluntario por el cual se decide someter la controversia al conocimiento de un tercero, para que éste la resuelva, con los mismos efectos que tendría una sentencia firme dictada por un juez. Un arbitraje concursal no sería la regla general, sino un sistema optativo al cual, las empresas debidamente constituidas en Registros Públicos y en los contratos que celebran podrían hacer mención.

Con ello INDECOPI no será el único organismo que mantenga el monopolio para resolver y decidir sobre los procesos de insolvencia. Los usuarios del sistema concursal – esto es, toda clase de acreedores y el propio deudor – podrán optar entre el sistema en que decide el INDECOPI y aquél en que decide una autoridad arbitral. Ello generaría una sana competencia de dicha institución que tendría que competir con un arbitraje concursal por captar procedimientos de insolvencia y para ello, se motivaría a que éstas sean  más efectivas en la tramitación de los procesos a su cargo. Ambos sistemas de insolvencia, en competencia, tenderían a brindar cada vez un mejor servicio a menor precio, por lo que los usuarios preferirían a la autoridad que les brinde más calidad a menor costo.

 4.1.3.  El efecto del Laudo:

Según el artículo 59° del Decreto Legislativo N° 1071, todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes; así también produce efectos de cosa juzgada. Es por ello que otra ventaja que brinda el arbitraje es la mayor seguridad, de la decisión arbitral frente a eventuales intromisiones del Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo; y es que, cualquier decisión final del INDECOPI podrá ser siempre cuestionada ante los juzgados y las cortes y con ello podrá revisarse nuevamente el fondo de la decisión. Así también siempre estará latente el riesgo de que a través de una acción de garantía constitucional se pretenda restar eficacia a una decisión del INDECOPI o la propia junta de acreedores.

Conforme lo indica Juan Monroy, el valor innegable que el laudo tiene para el ordenamiento jurídico radica en que “(…) a la actividad privada se le suma una eficacia procesal que, otorgada por ley, permite equipararlo con una sentencia judicial”[39]. Es así que las decisiones de un tribunal arbitral serán siempre más seguras frente al Poder Judicial, pues la  única  posibilidad de impugnación será en la vía de anulación por las causales establecidas en el Decreto Legislativo N° 1071, Ley Peruana de Arbitraje.

4.4.4.     El nombramiento por las Cámaras del Comercio:

La normatividad en materia arbitral, nos trae una innovación en cuanto al nombramiento de árbitros, es que cuando corresponda el nombramiento de un árbitro por una Cámara de Comercio, lo hará la persona u órgano que la propia Cámara determine. A falta de previa determinación, la decisión será adoptada por el máximo órgano de la institución. Esta decisión es definitiva e inimpugnable.

Y es que, con el Decreto Legislativo Nº 1071, se ha otorgado facultades a las Cámaras de Comercio para la designación de árbitros en los casos en que no exista acuerdo de las partes. Así también, se le ha otorgado la potestad para resolver en forma residual las recusaciones arbitrales. Con ello se pretende promover la participación de los agentes económicos privados en los procesos arbitrales.

 4.2.     Costos del Arbitraje:

El factor tiempo en el arbitraje y el carácter de sentencia del laudo es importante en la medida en que “uno de los motivos que justifican su propia esencia es la pronta resolución de la litis, no de forma cautelar sino de forma definitiva”[40]. Ahora bien, ello está ligado a la existencia del pago de un tribunal arbitral, estando que sobre dicho tema muchos autores opinan que un arbitraje concursal incrementará los costos de la insolvencia de una empresa a la que le quedan pocos activos, empero es preciso en señalar: “aparentemente, la justicia arbitral, por ser remunerada, aparece como extremadamente onerosa, pero la verdad es muy distinta, por cuanto la buena justicia, obtenida en corto tiempo, trae consigo ventajas patrimoniales para los particulares”[41].

Si bien pueda haber muchas soluciones, consideramos que una alternativa podría ser la planteada por Fernando de Trazegnies sobre el sistema del deep pocket o bolsillo que “Teoría del “Deep Pocket” o “Bolsillo Grande”, en virtud a la cual la distribución social del daño o riesgo se efectúa de manera tal que quien cuenta con mayor capacidad económica, se encuentra en posibilidad de soportar o afrontar mejor el daño que quien tiene menos dinero[42].

En virtud de ello, podría pagarse el costo del arbitraje con la existencia de un “seguro de empresas insolventes”, la cual si bien supondría un costo mayor en la producción en la entidad insolvente, lo que finalmente es trasladado al consumidor final; sin embargo, entendemos que dicho seguro, tendría el beneficio que la empresa tendría, en caso de insolvencia, una empresa aseguradora que afronte dichos gastos.  Está demás señalar que la existencia de un procedimiento concursal ante INDECOPI irroga diversos gastos administrativos en las oficinas de dicho organismo. De cualquier forma consideramos que ello, podría ser debato con el fin de lograr una solución que se adecue a la realidad de cada patrimonio concursal.

 

 V.        PROPUESTA DE ARBITRAJE CONCURSAL EN CHILE:

La propuesta planteada sobre la existencia de un Arbitraje Concursal no es una reforma aislada expuesta por algunos autores desde el punto de vista del derecho, pues en Chile, economistas renombrados de dicho país, tales como Rolf Lüders, Claudio Bonilla, Ronald Fischer, Rafael Mery y  José Tagle, elaboraron el documento denominado: Análisis y Recomendaciones para una Reforma de la Ley de Quiebras[43] en el año 2003, en donde se realizaba un análisis para identificar problemas que afectan a los procesos de quiebras en dicho país, proponiendo algunas posibles soluciones para mejorar el sistema concursal en dicho país.

Al respecto una de las propuestas para mejorar la eficiencia en el sistema era la especialización de tribunales en materias económicas, tributarias, comerciales y de quiebras, e incorporación del arbitraje como forma de resolución de conflictos para ciertos casos de Juicios de Quiebra. Ello tenía como sustento la búsqueda de una eficiente la tutela de los derechos en materia económica, tributaria, comercial y de quiebra. Esta especialización supone la creación de nuevos tribunales especiales dedicados a cuestiones económicas, o bien, la especialización de algunos Juzgados en las distintas jurisdicciones para que sólo conozcan de asuntos económicos. En este sentido, y frente a la necesidad de especializar a la justicia en materia económica en Chile, los autores referidos plantearon dos alternativas. La primera alternativa sería la creación de nuevos Tribunales, léase Tribunales Económicos. La segunda alternativa sería la especialización de algunos Juzgados civiles ya existentes, cuyo conocimiento de asuntos se vea restringido a materias económicas. La alternativa que ellos consideraron como más acertada fue la posible creación de Tribunales Económicos, imparciales e independientes, que conozcan de todos los asuntos de carácter económico. Con ello se lograría, a criterio de los autores, una Justicia especializada, más eficiente, de mayor rapidez y más transparente.

Por otra parte, y con relación al juicio de quiebras, se planteó también la “(…) incorporación del arbitraje como forma de resolución de los conflictos, donde el juicio de quiebra para empresas mayores sea ventilado ante un juez arbitro, elegido de entre una nómina de jueces, lo que haría más rápido y eficiente el procedimiento[44]. Dados los costos que implica un juicio arbitral, estamos de acuerdo con los autores que dicha alternativa sólo debe estar pensada para grandes empresas y como una excepción a la regla general que sería seguir el juicio ante losTribunales Económicos.

 

 


[1] Para mayores detalles recomendamos visitar: http://www.castillofreyre.com/publi_biblio_vol3.htm

[2] Cordovez, Carlos. Justicia, Un vínculo pendiente entre Estado, ciudadanía y desarrollo. Documento disponible en: http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=1585541

[3] Castro Gargurevich, Martín. Reforma Judicial en el Perú en el Contexto de la Transición Democrática. Documento disponible en: http://www.bancomundial.org/foros/sdadcivil/web/peru.htm

 [4] Comunidad Andina de Naciones, Documentos Estadísticos. Documento disponible en: http://www.comunidadandina.org/estadisticas/docu_desint.htm

 [5] La OCMA en tiempos de Elcira Vásquez. Cifras que hablan bien. Documento disponible en:

Haz clic para acceder a cifras_que_hablan_bien.pdf

[6] Ledesma Narváez, Marianella. ¡Cero en Gestión! La Ley, Año 2 Nº 18 Periódico mensual de Gaceta Jurídica, p. 09.

[7] Idem Ibid

[8] Al respecto de dicho comentario, en el caso particular del Ministerio Público, con motivo de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en distintos Distritos Judicial, los capacitadores del Sistema de Gestión Fiscal –Base de datos que tiene la Fiscalía para tramitar sus causas- de acuerdo a las directivas de la Fiscalía de la Nación, bajo el argumento que el Fiscal debe conocer el caso, han tomado como lineamiento que el mismo Fiscal debe realizar sus notificaciones, oficios y documentos de mero trámite. Sin el ánimo criticar en forma tenaz dicha disposición, consideramos saludable que se pretenda que un Fiscal deba conocer el caso que lleve, pero el realizar trámites menores relacionados al caso, en la práctica dificulta que dicho magistrado se encargue de lo medular en una causa, esto es, la investigación propia del delito, considerando sobre todo la sobrecarga procesal que dicha institución también tiene.

[9] Es menester señalar que en el caso del Poder Judicial, los exhortos son tramitados entre el Juez de un Distrito Judicial y otro en forma directa, existiendo una indebida dilación en cuanto a la tramitación del mismo en si. Sin embargo, en el caso particular del Ministerio Publico, el tramite es mas que lento y burocrático, pues si un Fiscal Provincial quiere tramitar un documento a otro Distrito Judicial, en la practica, este envía el documento a la Presidencia de Junta de Fiscales Superiores quien lo remite a la Presidencia del distrito judicial destinatario del exhorto, quien luego de entregarlo a una Fiscalía Provincial se tramita, luego de muchos días. Muchos de estas comunicaciones no llegan a tiempo y no cumplen su fin, lo que genera no solo un sistema ineficiente, sino un desperdicio de recursos pagos por el Estado.

 

[10] Matheus López, Carlos, Reflexiones sobre el Derecho de Arbitraje Peruano, Revista Electrónica Laudo, editada por la Cámara Americana de Comercio en el Perú, Nª 03, agosto 2003. Documento recuperado en: http://www.amcham.org.pe/arbitraje/PUBLICACIONES/LAUDO/2003/numero3.htm#

[11] Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo. El Arbitraje. Colección “Para leer el Código Civil”. Tomo V. Fondo Editorial de la PUCP, 1987, p. 45.

[12] Ariano Deho Eugenia. Arbitraje, Medidas Cautelares y Ejecución del Laudi. Revista Jurídica del Colegio de Abogados de la Libertad. Nº 139, 2006, p. 14

[13] Entrevista a Fernando Cantuarias Salaverry. El Arbitraje en el Perú es de los más grandes en Sudamérica. En Revista De Iure, Revista editada por el estudio Linares Abogados, Nº 01, septiembre 2007, p. 132.

 [14] Bullard González, Alfredo y Ezcurra Rivero, Huascar, Que gane el mejor ¿Cómo ganar un litigio arbitral?, En Revista De Iure, op cit, p. 105.

[15] Mac Lean, Roberto. El Arbitraje en Lima: ¿Hacia donde vamos? Revista Electrónica Laudo, editada por la Cámara Americana de Comercio en el Perú, febrero 2004. Documento recuperado en: http://www.amcham.org.pe/arbitraje/PUBLICACIONES/LAUDO/2004/numero.htm

 [16] Posteriormente derogada por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845

[17] Del Aguila Ruiz de Somocurcio, Paolo, Más Vale Prevenir que Lamentar. El Concurso Preventivo y su Regulación en la Legislación Concursal Peruana, Revista Ius et Veritas N° 20, p. 182.

[18] Escurra Rivero, Huáscar. Derecho Concursal, Estudios Previos y Posteriores a la Nueva Ley Concursal, Palestra, p. 51.

[19] Indecopi. Área Estudios Económicos. “Perfeccionamiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial: Diagnóstico de una Década”, Documento de Trabajo No. 008-2000 del 22 de agosto del 2000. Documento recuperado en:

http://www. www.indecopi.gob.pe/upload/transparencia/

documentosdetrabajo/DocTrabajo082000.PDF.

 [20] Ezcurra Rivero, Huáscar. Sociedades Insolventes ¿Hasta dónde llegan las facultades del Estado para revisar las decisiones de la junta? ¿Cuál es el límite?. Documento recuperado en el año 2006 en:http://www.bullardabogados.com.pe/extranet/upload/050627–17-50-sociedades%20Insolventes.pdf. Actualmente no disponible en red.

 [21] Muchos de ellos con gran experiencias en esos temas y una formación académica sustentada sobre la base de maestrías realizadas en los Estados Unidos, en los que a nuestro opinión dieron un matiz muy similar a lo que ocurrió en Chile con los “Chicayo Boys” durante el gobierno del ex presidente Augusto Pinochet.

 [22] Solo basta recordar el caso de César Almeyda durante el gobierno del ex presidente Alejandro Toledo. Al respecto opina Bullard: En la ya famosa conversación en el chifa entre Almeyda y Villanueva escuchamos que, según Montesinos, para controlar a los medios de comunicación había que controlar el sistema de insolvencia a cargo de INDECOPI. Por eso se nombró a Almeyda como su Presidente. Todo abortó porque la torpeza de Almeyda lo puso

entre rejas. ¿Y qué tendría que hacer Almeyda si regresara para controlar el sistema? Simplemente cambiar a los que resuelven los casos: cerrar la Sala Concursal del INDECOPI, cambiar a los miembros de Comisión de Procedimientos Concursales y cerrar las comisiones delegadas. Y un último ingrediente: preferir al políticamente leal sobre el técnicamente capacitado. Al centralizar la decisión se gana control. Y qué Pasaría si regresara Almeyda? Documento disponible en: http://www.bullardabogados.com.pe/admin/Autores/0_200968114529.pdf

[23] Adrianzén Rodríguez, Luis Carlos, Los Límites al poder de las Mayorías en las Juntas de Acreedores. Revista Ius et Veritas, año 10 Nº 20, 07/00, p.207.

 [24] Escurra, Huáscar y Solís, Gerardo, op. cit. .

[25] Esta idea fue tomada del Dr. Alfredo Bullard González y citada por Huáscar Escurra y Gerardo Solís en el artículo denominado El Estado Contraataca. La “múltiple personalidad” de un Sistema Concursal de Ciencia Ficción disponible en la revista Themis Nº 45, edición del 12/01/2002. Explican los autores: “Todos hemos ido alguna vez a la recepción de un matrimonio y hemos visto casi con naturalidad que uno de los principales problemas de organización se presenta en relación con la comida. Ni bien la comida está lista y dispuesta en abundancia sobre una larga mesa, la gran mayoría de los invitados se abalanza sobre el buffet. En estas circunstancias, poco les importa a los invitados servirse más de lo que están dispuestos a comer o respetar algún tipo de orden o turno. Lo importante es llegar antes de que la comida se acabe (o, al menos, antes de que se acaben los platos de mayor demanda). La pregunta que surge de inmediato es ¿no comerían todos mejor y más cómodos si, en lugar de abalanzarse sobre la comida, hicieran una cola ordenada, en una sola dirección y respetando los turnos de quienes llegaron antes? La respuesta resulta evidente. Todos los comensales estarían mejor si es que se acercaran ordenadamente a servirse la comida. Lo que ocurre es que el pánico a quedarse sin comida lleva a algunos invitados a comer más de lo que realmente desean, y a otros a no comer nada. El resultado del desorden es una distribución ineficiente de los recursos disponibles. Esto es lo que se conoce como el efecto buffet”.

 [26] http://www.indecopi.gob.pe

[27] http://www.indecopi.gob.pe

[28] No es nuestra intención menospreciar la encomiable labor que realizan Fiscales como de Prevención del Delito o Fiscales de Familia, sin embargo, es importante precisar que la naturaleza original del Ministerio Público es perseguir criminales.

[29] Escurra Rivero. Huáscar. loc. cit.

 [30]De Trazegnies Granda, Fernando. Conflictuando el conflicto. Los conflictos de interés en el arbitraje. Revista Jurídica del Colegio de Abogados de la Libertad. Nº 139, 2006, p. 29.

 [31] Ramírez Castillo, Carlos, Tesis para optar el título de Abogado: “Aproximaciones a un Arbitraje Concursal dentro de un Procedimiento de Insolvencia”, año 2006, pp. 147 y 148.

[32] http://www.camaralima.org.pe/.

 33] http://www.camaralima.org.pe/.

[34] Santistevan de Noriega, Jorge. La Especialización como Ventaja del Arbitraje. Revista Electrónica Laudo, editada por la Cámara Americana de Comercio en el Perú, Nª 04 2003 Documento recuperado en: http://www.amcham.org.pe/arbitraje/PUBLICACIONES/LAUDO/2003/numero4.htm#2

[35]Cantuarias Salaverry, Fernando, Personas Jurídicas como Árbitros. Revista Electrónica Laudo, editada por la Cámara Americana de Comercio en el Perú, febrero 2004. Documento disponible en: http://www.amcham.org.pe/arbitraje/PUBLICACIONES/LAUDO/2004/numero.htm

[36] Ramírez Castillo Carlos, op cit. pp. 100 y 101.

 [37] Ezcurra Rivero Huascar. Privaticemos la Insolvencia. http://www.bullardabogados.com.pe/admin/Autores/0_2009612152628.pdf

 [38] En el caso particular de la Tesis: “Aproximaciones a un Arbitraje Concursal dentro de un Procedimiento de Insolvencia” se trabajó con un radio de acción que tuvo como marco procedimientos concursales tramitados en INDECOPI sede La Libertad.

[39] Monroy Palacios, Juan. Arbitraje, Jurisdicción y Proceso. Revista Jurídica del Colegio de Abogados de la Libertad. Nº 139, 2006, p. 43

 [40] Munné Catarina, Frederic, El Arbitraje en la Ley 60/2003: Una Visión Práctica para la Gestión Eficaz de Conflictos, Barcelona, Experiencia, 2004, p.14

 [41] Palacios Bran, Roberto, Revista Derecho & Mercado, Año 01, edición 01, Julio 2005, p. 34

 [42] De Trazegnies Granda, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. 5ª ed. Lima, Fondo Editorial de la PUCP, Biblioteca para Leer el Código Civil Vol. IV, Tomo II, 1995, pp. 57, 58, 71, 72.

[43] Rolf Lüders y otros. Análisis y Recomendaciones para una Reforma de la Ley de Quiebras. Documento disponible en: http://works.bepress.com/cgi/viewcontent.cgi?article=1001&context=rafael_mery

[44] Idem ibid

ipl

El Instituto Político para la Libertad, convoca a los jóvenes peruanos a participar de la Segunda Edición de su programa “Universidad da la Libertad”, que se llevará a cabo en Lima, del 29 de setiembre al 03 de octubre del 2009.

Para informarse sobre la convocatoria y sobre los requisitos para postular haga click en este link:

http://www.iplperu.org/2009/08/15/convocatoria-a-participar-de-la-universidad-de-la-libertad/

Recibiran postulaciones hasta el 05 de setiembre.

El Dr. Esteban Carbonell O´Brien, conocido especialista en Derecho Concursal, ha tenido la deferencia de enviarnos el presente artículo en el que un precedente vincualnte precisa  los alcances de las disposiciones referidas al ejercicio de los derechos políticos en Juntas de Acreedores en los procesos de disolución y liquidación.

CARBONELL,_ESTEBAN_(2)EL FUERO DE ATRACCION Y SUS ALCANCES EN LA LEGISLACION CONCURSAL PERUANA.  A PROPOSITO DEL ULTIMO PRECEDENTE VINCULANTE

 

Dr. Esteban Carbonell O´Brien[1]

 I.- ANTECEDENTES LIMINARES

 A nuestros lectores, les debo precisar que el citado precedente se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 5 de abril del 2008. En él, se precisa los alcances de las disposiciones referidas al ejercicio de los derechos políticos en Juntas de Acreedores en los procesos de disolución y liquidación.

La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI se pronunció mediante Resolución No. 0532-2008/TDC-INDECOPI al interior del procedimiento concursal de una persona natural, Raúl Ayvar Cevallos (Expediente No. 247-2001/CRP-ODI-ULI) cuya sumilla la cual marca el precedente con fines de ilustración, transcribimos literalmente:

 En el Procedimiento Concursal Ordinario del señor Raúl Ayvar Cevallos, la Sala de Defensa de la Competencia ha aprobado como Precedente de Observancia Obligatoria el criterio de interpretación que se enuncia a continuación:

 “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal, en virtud del fuero de atracción de créditos en procesos de liquidación, los acreedores titulares de créditos devengados con posterioridad a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor quedan facultados para apersonarse al procedimiento a fin de obtener el reconocimiento de sus créditos y poder participar con derecho a voz y a voto en la Junta de Acreedores, a partir de la fecha en que se acuerde o declare la liquidación del deudor, según sea el caso.

Dicho régimen no comprende a los acreedores titulares de créditos devengados con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal, quienes continuarán sujetos, incluso en los procesos de liquidación, a la regulación sobre participación en Junta de Acreedores prevista en el artículo 34 del citado dispositivo legal.”

 

II.- ANTECEDENTES DEL CASO SUB-MATERIA

 2.1.- Mediante Resolución 2621-2003/CCO-ODI-ULI del 12 de agosto de 2003, confirmada por Resolución 0292-2004/SCO-INDECOPI del 14 de mayo de 2004, la Comisión de Procedimientos Concursales (en adelante, la Comisión) declaró la situación de concurso del señor Raúl Ayvar Cevallos (en adelante, el señor Ayvar). En ese sentido, por aviso publicado el 5 de julio de 2004 en el diario oficial “El Peruano” se dio a conocer la situación de concurso del deudor y se citó a sus acreedores a fin de que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos.

 2.2- En sesión del 24 de octubre de 2005, la Junta de Acreedores del señor Ayvar acordó designar a Banco de Crédito del Perú (en adelante, Banco de Crédito) como Presidente de dicho órgano deliberativo.

 2.3.- En sesión del 17 de febrero de 2006, reanudada el 22 de febrero de 2006, la Junta de Acreedores del señor Ayvar se reunió sin alcanzar la mayoría requerida en la Ley General del Sistema Concursal para adoptar el acuerdo referido al destino del patrimonio del deudor.

 2.4.- Mediante Resolución 5411-2006/CCO-INDECOPI del 24 de abril de 2006, se declaró la disolución y liquidación del patrimonio del señor Ayvar, asumiendo la Comisión la conducción de dicho procedimiento y encargando a la Secretaría Técnica que designe el lugar, día y hora en que debe llevarse a cabo la Junta de Acreedores del señor Ayvar para que se pronuncie exclusivamente sobre la designación del liquidador del patrimonio del deudor y la aprobación del Convenio de Liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley General del Sistema Concursal.

 2.5.- El 16 de junio de 2006, la Junta de Acreedores del señor Ayvar acordó designar a la señorita Juana Vilchez Requejo (en lo sucesivo, la señorita Vilchez) como liquidadora del patrimonio del señor Ayvar y aprobó el respectivo Convenio de Liquidación.

 2.6.-  El 26 de abril de 2007, la Junta de Acreedores del señor Ayvar acordó remover a la señorita Víchez de su cargo de liquidadora del patrimonio del señor Ayvar y designó en su reemplazo al Estudio Alvarez y Torres Abogados Asociados S. R. L. (en adelante, el Estudio Alvarez y Torres). En dicha sesión no se llegó a la mayoría establecida en la Ley General del Sistema Concursal para aprobar la addenda al Convenio de Liquidación.

 2.7.- Mediante aviso publicado el 20 de abril de 2007 en el diario oficial “El Peruano”, Banco de Crédito convocó a Junta de Acreedores del señor Ayvar para el 14 y el 17 de mayo de 2007, en primera y segunda convocatoria, respectivamente, para tratar los siguientes temas de agenda: (i) remoción del Presidente de la Junta de Acreedores, de ser el caso; (ii) nombramiento del nuevo Presidente de la Junta de Acreedores, de ser el caso; y, (iii) otros asuntos de interés.

 2.8.- El 17 de mayo de 2007, la Junta de Acreedores del señor Ayvar desaprobó la remoción de Banco de Crédito como Presidente y dispuso no someter la votación el siguiente punto de agenda, por considerar que ello carecía de objeto dado el resultado de la votación del primer punto de agenda. Dicho órgano deliberativo estuvo conformado por los siguientes acreedores:

 

Acreedor

 

Porcentaje de Participación

 

ACREEDOR LABORAL 

2.891699

 

AFP INTEGRA 

0.031477

 

AFP PROFUTURO 

3.722539

 

BANCO DE CREDITO DEL PERU 

54.708234

 

INVERSIONES ROFACSA S.A.C. 

38.646051

 

TOTAL 

100.000000

 

 

 2.9.- Por escrito del 17 de mayo de 2007, el señor Manuel Benito Magret Ríos, representante de los créditos laborales (en adelante, el señor Magret), dedujo la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores del señor Ayvar del 17 de mayo de 2007 y solicitó la convocatoria a nueva Junta de Acreedores con la participación de un representante de la Comisión, alegando que en la referida reunión no se consideró al 100% de los créditos laborales reconocidos por la Comisión, hecho del cual se dejó constancia en dicha sesión. El 23 de mayo de 2007, Inversiones Rofacsa S.A.C. (en adelante, Inversiones Rofacsa), acreedor reconocido del señor Ayvar, solicitó que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados el 17 de mayo de 2007 por los mismos argumentos expuestos por el señor Magret.

2.10.- Mediante Resoluciones 6145-2007/CCO-INDECOPI y 6146-2007/CO-INDECOPI del 4 de junio de 2007, se calificó los pedidos de nulidad presentados por el señor Magret y por Inversiones Rofacsa contra los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores del señor Ayvar realizada el 17 de mayo de 2007, como impugnaciones de acuerdos de Junta de Acreedores, y se les requirió el pago de los derechos administrativos correspondientes a la tramitación de dicha impugnación dentro del plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificados con tales actos administrativos.

 2.11.- Por Resolución 7302-2007/CCO-INDECOPI del 2 de julio de 2007, la Comisión resolvió lo siguiente: (i) declaró improcedentes las impugnaciones presentadas por el señor Magret y por Inversiones Rofacsa contra los acuerdos de Junta de Acreedores del 17 de mayo de 2007; (ii) declaró de oficio la nulidad de dichos acuerdos; y, (iii) dispuso que la Secretaría Técnica de la Comisión evaluara la posible realización de irregularidades por parte de Banco de Crédito al impedir la participación de los acreedores laborales del señor Ayvar en la citada sesión de Junta.

 2.12.- En sustento de dicho pronunciamiento, la Comisión señaló lo siguiente: (i) si bien el artículo 34.3 de la Ley General del Sistema Concursal establece que sólo participarán con derecho a voz y voto en las sesiones de Junta de Acreedores los titulares de créditos apersonados al procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor, el artículo 74.6 de dicha norma dispone como excepción que, en el supuesto que el deudor ingrese a un proceso de liquidación, también tendrán derecho a voz y voto en Junta de Acreedores los titulares de créditos devengados con posterioridad a la fecha de inicio del concurso y aquellos tardíamente apersonados al procedimiento, según interpretación efectuada mediante Directiva 001-2003/CCO publicada el 24 de mayo de 2003 en el diario oficial “El Peruano”; y, (ii) en aplicación de la Directiva antes mencionada, el Presidente de la Junta de Acreedores del señor Ayvar debió incluir a la totalidad de los acreedores laborales reconocidos para computar el quórum de instalación y los porcentajes de participación en los temas materia de agenda, por lo que tal omisión acarreaba la invalidez de los acuerdos adoptados.

 2.13.- El 20 de julio de 2007, Banco de Crédito apeló la Resolución 7302-2007/CCO-INDECOPI alegando lo siguiente: (i) la interpretación efectuada mediante Directiva 001-2003/CCO extiende indebidamente los alcances de la regulación prevista en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal a los acreedores tardíamente apersonados al procedimiento, toda vez que según lo establecido por Resolución 0546-2004/TDC-INDECOPI del 30 de setiembre de 2004, dicha norma únicamente resulta aplicable a los titulares de créditos postconcursales incorporados al procedimiento en virtud del fuero de atracción, pronunciamiento mediante el cual la Sala también ordenó a la Comisión la modificación de la citada Directiva en el referido extremo; y, (ii) solicitó la suspensión del procedimiento hasta que la Sala se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto.

 

III.- CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 A nuestro juicio, el determinar si la totalidad de los acreedores laborales reconocidos del señor Ayvar estaban legitimados para participar con derecho a voz y voto en la sesión de Junta de Acreedores realizada el 17 de mayo de 2007, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal. Asimismo, marcar una barrera entre el acreedor diligente y el negligente.

 

IV.- INTERPRETACION DEL PRECEDENTE VINCULANTE

 Los procedimientos concursales constituyen mecanismos diseñados por el ordenamiento jurídico para la atención y solución de los conflictos que se generan cuando una persona natural o jurídica enfrenta una situación de crisis patrimonial y deviene insolvente, mecanismos que conllevan el establecimiento de un régimen transitorio y excepcional para que las partes cuyos intereses de tipo patrimonial hayan sido afectados con la situación de concurso del deudor puedan actuar colectivamente a fin de tomar decisiones sobre la forma de recuperación de los créditos adeudados, señala con acierto la Sala.

 En tal sentido, el objetivo de un determinado sistema concursal, no es en estricto la protección del crédito, pues dicha orientación debe entenderse como fin último. Consideramos que el mismo está orientado a enmendar el rumbo de los distintos agentes del mercado y sean éstos, los que utilicen este mecanismo de reflotamiento, para reordenar metas, dependiendo de la viabilidad del negocio o en defecto de ello, aislarse del mismo, con la consecuente salida del mercado.

 La premisa de conservación de la unidad productiva fue incorporada por el legislador en la presente ley, como una idea básica de prevención económica, ante el inminente crecimiento en nuestros tiempos, de crisis patrimoniales de grandes proporciones. Ello, porque éstas, no hacen más que disminuir la capacidad de orientación de los agentes económicos, con el consiguiente cierre en cadena. Por ende, el cuidado del patrimonio en crisis debe ir orientado, a satisfacer a la colectividad en pleno, sin menoscabo, incluso del propio concursado.

 Por ende, la prosperidad y el bienestar general de una nación dependen substancialmente de la solidez de su economía, jugando en el afianzamiento de la misma un papel fundamental: el crédito, como instrumento perfeccionado de cambio económico. De ahí que el crédito requiera el máximo de tutela en nuestro ordenamiento jurídico positivo, como medio de protección legal de la riqueza del Estado[2].

 En este orden de ideas, la protección del crédito se erige en una de las principales justificaciones económicas de la legislación concursal, por cuanto un sistema efectivo de cobro que protege el crédito y, por tanto, que reduce los costos de acceder a él, resulta beneficioso no sólo para los acreedores que buscan la recuperación efectiva de sus créditos, sino también para las empresas que requieren de capital de trabajo para continuar el desarrollo de sus actividades económicas y producir más riqueza, hecho que a su vez genera mayor bienestar en la sociedad al incrementar los ingresos provenientes de la recaudación tributaria y los puestos de trabajo. En este sentido, el Artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal consagra a la protección del crédito como uno de los objetivos del sistema concursal peruano.

 Dicha finalidad tiene como principio rector la privatización de las decisiones empresariales, por medio del cual se transfiere a la colectividad de acreedores la facultad de adoptar las decisiones tendientes a maximizar el valor del negocio, así como la responsabilidad de las decisiones que afectan al patrimonio y la carga del impulso de los procesos, una vez instalada la Junta de Acreedores.

 El régimen concursal vigente parte de la premisa de que aquellos que han resultado más afectados por la situación de crisis del deudor y, en consecuencia, se encuentran realmente interesados en el destino de su patrimonio o en la refinanciación de sus obligaciones, estén en aptitud de tomar, sin dilación y sin interferencia de autoridad alguna, las decisiones que resulten más adecuadas para la tutela efectiva de sus créditos.

 Cabe precisar que, muchas veces la pluralidad de procedimientos han impedido que el objetivo trazado por el sistema concursal, tenga el éxito esperado, lo que conlleva a que el mismo, no resulte eficaz frente a las crisis patrimoniales. Por ello compartimos lo enunciado por Candelario Macías[3] que explica que conviene insistir en que el planteamiento de partida es que a través del derecho concursal se intenta satisfacer mejor a una colectividad de acreedores mediante un procedimiento de ejecución colectiva universal.

 

V.- DEL PRINCIPIO DE COLECTIVIDAD

 Conforme lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, el elemento que caracteriza el incumplimiento de obligaciones del deudor una vez acaecido el concurso es precisamente el grado de afectación general que tal situación supone, es decir, la lesión producida al universo de acreedores frente a quienes el deudor mantiene créditos impagos. Estos créditos pueden tener distinto origen en función de las particularidades del negocio y de las actividades a las que está destinado el patrimonio en concurso, por lo que en cada caso concreto las deudas comprometidas pueden derivarse en mayor o menor medida de préstamos bancarios, tributos, obligaciones laborales, contratos con proveedores, entre otros[4].

 El derecho concursal busca, sino únicamente como meta fundamental, la protección de los acreedores, quienes al declarar la falencia de su deudor, advienen a quedar unidos por estar asistidos de un interés común, cual es la aspiración de que todas las acreencias sean satisfechas en igual forma, proporción y plazos, salvo, eso sí, las que por expresa disposición legal gocen de alguna preferencia en particular.

 El procedimiento concursal, a diferencia de lo que ocurre con el ejecutivo, reúne a todos los acreedores del fallido y mantiene entre ellos la mayor equidad posible, para que todos los alcancen a satisfacer sus derechos, en cuanto lo permita el activo patrimonial del comerciante en bancarrota.

 Es pues principio fundamental de la bancarrota, que se apareja con los objetivos peculiares de la institución, el que la doctrina universal ha denominado por condictio creditorum, que corresponde a la garantía general de los acreedores.

 Si uno de los objetivos de la bancarrota es la realización dentro del mismo procedimiento de la totalidad de los bienes que integran la masa general, en procura de solucionar las obligaciones según la prelación de créditos que exista, esa finalidad no se lograría cabalmente sin el surgimiento de la universalidad que se llame masa de la insolvencia, la que de otra parte, elimina la posibilidad de las ejecuciones singulares e impide que cada acreedor pueda individualmente perseguir separadamente los elementos integrantes del patrimonio.

 A ello debemos agregar que si existiera un mundo en el que todas las crisis económicas enfrentarán al deudor con un solo acreedor, no habría necesidad de elaborar un sistema concursal. El acreedor que se hallara ante un deudor incapaz de satisfacer su crédito en el plazo previsto, sólo podría elegir entre liquidar el patrimonio del deudor y obtener un porcentaje de su crédito o esperar la recuperación económica de su deudor[5].

 En tal sentido, el principio de la colectividad se verifica en dos aspectos materiales: i) aquél que llama a participar en el procedimiento concursal a la totalidad de acreedores y ii) aquél que se orienta en no beneficiar a un determinado grupo de acreedores, sino a todos, guardando como excepción a la regla, el orden de preferencia, a consecuencia de la propia naturaleza y origen del crédito.

 

V.- DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES AL INTERIOR DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL

La participación de los acreedores en el concurso se manifiesta a través del ejercicio de dos clases de derechos consustanciales a su calidad de principales afectados con la crisis patrimonial del deudor: derechos económicos y derechos políticos.

 A diferencia de los derechos económicos, cuyo ejercicio es irrestricto −con las limitaciones que supone la insuficiencia del patrimonio del deudor y los órdenes de preferencia previstos por Ley−, el otorgamiento de los derechos políticos está supeditado a la oportunidad en que los acreedores se apersonen al procedimiento para obtener el reconocimiento de sus créditos. El artículo 34.1 de la Ley General del Sistema Concursal establece que tienen derecho a participar con voz y voto en las reuniones de Junta los acreedores apersonados dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor y que hayan sido reconocidos por la autoridad concursal, en tanto que el artículo 34.3 del citado dispositivo legal señala que carecerán de tales derechos los acreedores que se apersonen con posterioridad al plazo antes indicado.

 La presente ley apunta a reducir los costos de transacción al interior de los procesos concursales, así como procurar que la tramitación de aquellos sea de la forma más eficiente posible. Ello se debe verificar de la celeridad del pronunciamiento y de la solvencia jurídica del fallo administrativo, con esto se busca que los acreedores actúen con diligencia al interior del procedimiento, presentándose dentro de los plazos establecidos desde su difusión, tal como comentábamos en el acápite anterior.

 La ley concursal faculta y ello se desprende del texto del numeral 34.1 que son los acreedores,  quienes –en tanto cuenten con créditos debidamente reconocidos- puedan participar de las decisiones que se adopten en la Junta de acreedores, con el consiguiente voto y voz en sus intervenciones.

 Es de observarse, en referencia a la anterior legislación, que el plazo es ampliado a treinta (30) días hábiles, posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de concurso más el término de la distancia. Cabe mencionar que ésta última inclusión guarda correspondencia con el artículo 135 de la Ley No. 27444, que señala que dicho término está previsto entre “el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquel facultado para llevar a cabo la respectiva actuación”. Por ende, el apersonamiento en la praxis resulta más factible, sin que ello medie como justificativo, para algunos organismos públicos o privados para la emisión de la documentación sustentatoria de sus créditos, con la consiguiente demora en su presentación, como suele suceder en la praxis. En ese sentido, se ha establecido el sistema de la doble publicación en el diario oficial, la primera para difundir el inicio o apertura del proceso concursal y la segunda –una semana antes del vencimiento del plazo establecido para apersonarse- para recordar a los acreedores sobre el vencimiento aludido, que pretende incorporar a la mayor cantidad de acreedores válidos al interior del proceso concursal, guiándonos del principio de colectividad.

 Es de mencionar que aquellos acreedores que se presenten con posterioridad al citado plazo o aquellos que verifiquen la necesidad de una ampliación de sus créditos en fecha posterior al citado plazo, carecerán de derecho a voz y voto en las Juntas.

 La consecuencia inmediata es que a lo largo del proceso únicamente participarán con derecho a voz y voto, los acreedores cuyas solicitudes de reconocimiento de créditos fueron presentadas dentro del plazo establecido en la norma. El reflejo fiel de la composición de la Junta de acreedores, será pues, de aquellos acreedores que presentaron sus solicitudes de reconocimiento de créditos en plazo oportuno, lo cual los hará más diligentes y incentivará a que otros, también lo sean. Ello mantiene, así la seguridad en los acuerdos adoptados por la Junta, dado que la composición de ésta, no será variada constantemente, reduciendo el control en quien recae la toma de decisiones.

 El numeral 34.2 prescribe que el acreedor cuyo crédito dio lugar a la declaración de situación de concurso o al apercibimiento en aplicación al Artículo 703 del Código Procesal Civil, tendrá igual derecho a participar en la Junta de Acreedores, para lo cual la Comisión reconocerá de oficio dichas acreencias.

 De otro lado, el numeral 34.3 no ha dejado de regular el presupuesto de los acreedores que se presenten de manera tardía o extemporánea o aquellos que se peticionen ampliar el monto de sus créditos fuera del plazo establecido en la norma, quienes lograrán obtener el reconocimiento de sus créditos por parte de la autoridad concursal, siguiendo el principio según el cual, los efectos de los procesos concursales alcanzan a todos los acreedores del insolvente. De esta manera, la Ley no les recorta su derecho de obtener un pronunciamiento administrativo sobre la cuantía de sus créditos.

 Asimismo, el numeral 34.4 establece una precisión respecto de aquellos acreedores cuyos créditos se presentaron dentro del plazo –que les permite como reseñamos actuar con derecho a voz y voto- pero que hayan sido declarados contingentes por la naturaleza de sus créditos, estableciendo que cuando se haya definido la controversia del crédito, la Comisión pertinente se pronunciará al respecto y dichos acreedores podrán participar en las Juntas correspondientes con el mismo derecho que aquellos que se presentaron de manera oportuna.

 La norma concursal en su numeral 34.5 también acota, que en los casos que se invoque la cesión de un crédito, la titularidad se traslada a los nuevos acreedores, con los mismos derechos atribuidos al acreedor original. Esto atendiendo a que dicha titularidad corresponde a un crédito reconocido de manera oportuna, salvo excepciones de naturaleza preferencial, cuando por ejemplo, el origen del crédito así lo amerite; por ende, no compartimos en estricto dicha postura. Consideramos que ello, puede desencadenar en la venta masiva de una cartera de créditos, contando éstos, con el primer orden de preferencia, con el consiguiente perjuicio de otros de inferior orden o incluso de la misma escala valorativa. En consecuencia, puede darse una posición monopólica al momento de adoptar las decisiones al interior de la Junta de Acreedores, ello con la postura de entidades financieras en contra de acreencias de naturaleza laboral, al elevar el porcentaje de participación y encontrarse en mejor posición de preferencia.

 En relación con la citada norma, la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley General del Sistema Concursal señala lo siguiente:

 “(…) A lo largo del procedimiento únicamente participarán con derecho a voz y a voto los acreedores cuyas solicitudes de reconocimiento de créditos fueron presentadas dentro del plazo establecido en la norma. Ello con el fin de lograr que la composición de la Junta de Acreedores refleje ya no al máximo el universo de acreedores que la compone, sino que esté conformada a lo largo de todo el procedimiento, únicamente por los acreedores que se presentaron a concurso oportunamente, manteniéndose así seguridad en los acuerdos adoptados por la Junta, y reduciéndose los costos de transacción de los procedimientos, debido a que desde el inicio los acreedores van a tener conocimiento de la conformación de la Junta y, por tanto, en quienes va a recaer la toma de decisiones.

Sin embargo, la Ley no ha dejado de regular el supuesto de los acreedores que se presenten de manera tardía o los que soliciten la ampliación de sus créditos fuera del plazo establecido en la norma, quienes lograrán obtener el reconocimiento de sus créditos por parte de la autoridad concursal, siguiendo el principio según el cual los efectos de los procedimientos concursales alcanzan a todos los acreedores del insolvente. De esta manera la Ley no les está recortando el derecho de obtener un pronunciamiento administrativo sobre la cuantía de sus créditos ni mucho menos de cobro sobre los mismos.”

 El fundamento del régimen adoptado por la normativa vigente radica en que el apersonamiento al concurso dentro del plazo establecido por ley tiene por finalidad que el universo de acreedores integrantes de la Junta de Acreedores esté conformado únicamente por aquellos acreedores que soliciten oportunamente el reconocimiento de sus créditos, con el objeto de dotar de seguridad a los acuerdos adoptados por dicho órgano, en la medida que se identifique con precisión desde el inicio de la fase concursal a los agentes que van a adoptar la decisión relativa a los términos y condiciones de pago de los pasivos.

 En consecuencia, el apersonamiento al procedimiento dentro del plazo perentorio establecido por ley constituye una carga que recae exclusivamente en los acreedores del deudor concursado, la misma que les es impuesta a efectos de que puedan ejercer todos los derechos que les corresponde dentro del concurso. Ello, debido a que los acreedores son los principales afectados con la crisis del deudor y, en cuanto tales, son ellos quienes se encuentran en mejor posición de elegir la utilización de los mecanismos que consideren más eficientes para recuperar sus créditos.

 Cabe agregar, que el numeral 137.1 de la Ley 27.809 o Ley Concursal, en concordancia con el esquema asumido por la Ley No. 27444 o Ley de Procedimiento Administrativo General, clasifica a los procedimientos administrativos tramitados por las entidades públicas peruanas en dos grandes grupos. En efecto, el artículo 30 del mencionado cuerpo normativo considera por un lado a los denominados “procedimientos de aprobación automática” (es decir, aquellos que operan con la simple remisión de información y se sujetan a una posterior fiscalización por parte de la autoridad correspondiente) y, por otra parte, a los llamados “procedimientos de evaluación previa” (en los cuales, la repercusión del pronunciamiento se estima como relevante, o bien se adjudican derechos trascendentes a los usuarios de la administración, o también, se pueden limitar derechos de terceros).

 A su vez, dentro de los “procedimientos de evaluación previa” existe una clase especial de procedimiento a la que la Ley No. 27444 en su artículo 219 ha denominado “procedimiento trilateral” que es aquél de naturaleza contenciosa seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración pública.

 Evidentemente, los procesos concursales en los cuales interviene por otra parte el deudor y por la otra un conjunto de acreedores con el fin de buscar soluciones a la situación de crisis patrimonial presente o futura del referido deudor, y además se determina por parte de una autoridad administrativa los derechos de participación de los acreedores en el concurso, así como la legalidad de los acuerdos que ellos adoptan, se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la definición del “procedimiento trilateral”.

 En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración que el numeral 34.1.3 de la citada Ley No. 27444 ha señalado de forma categórica que tales procedimientos se encuentran sujetos a la aplicación del silencio negativo. La justificación para ello “(…) obedece a la necesidad de armonizar el interés de parte por verse liberado de una actividad limitadora de la administración y el interés general que puede verse afectado por una actividad sin evaluación previa de su conformidad con las exigencias legales”[6].

 El numeral 137.2 ha estimado pertinente hacer uso de la posibilidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley No. 27444, relativa a la extensión del plazo máximo para que opere el silencio negativo en los procedimientos administrativos[7], ampliándolo hasta ciento ochenta (180) días calendario[8]. El motivo de esto se encuentra en el hecho que los procedimientos concursales, al ser de naturaleza contenciosa y especial “(…) se ciñen por los propios plazos que le fija su naturaleza jurídica y estructura interna”[9]

 En tal sentido, se establece que los plazos cuando se señalan por días, se entenderá que son hábiles. Sobre el particular, debemos expresar que existe concordancia con lo prescrito por el inciso 1 del artículo 183 del Código Civil, que señala lo siguiente: “El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas: 1. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles”.

 En efecto, dado que la Ley busca otorgar seguridad jurídica a los partícipes en los procedimientos en ella regulados, a través de la constatación exhaustiva de los hechos alegados y la verificación de los derechos invocados, se requiere de un mayor plazo para que la autoridad administrativa realice las actuaciones necesarias a fin de cautelar los intereses de los agentes involucrados en la problemática del concurso.

 La aplicación del plazo máximo anteriormente referido se computará siempre desde la fecha de solicitud de inicio de un procedimiento concursal (sea el Proceso Concursal Ordinario o el Concurso Preventivo), el procedimiento de reconocimiento de créditos, el procedimiento sancionador, así como cualquier otro regulado en la Ley y el Texto Unico de Procedimiento Administrativos (TUPA) del INDECOPI. En igual sentido, la norma en mención alcanza el trámite en vía de impugnación ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI desde el momento en que dicha instancia asume competencia sobre determinado asunto.

 El numeral 137.3 establece que los plazos previstos son perentorios e improrrogables, siendo de aplicación a los actos procesales que impongan el deber de ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento concursal. Ello guarda concordancia con el artículo 131 de la Ley No. 27444 o Ley del Procedimiento Administrativo General que regula “la obligatoriedad de los plazos y términos como máximos, los que se computarán independientemente de cualquier formalidad y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio”.

 La limitación del ejercicio de los derechos políticos al grupo de acreedores oportunamente apersonados al procedimiento se enmarca dentro del conjunto de disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema Concursal, orientadas a promover procesos concursales expeditivos y céleres que permitan identificar la solución más eficiente a la crisis patrimonial del deudor. La invariabilidad del universo de acreedores habilitados para tomar las principales decisiones al interior del concurso constituye una garantía que dota de seguridad a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores, al evitar que eventuales modificaciones de la composición puedan revertir los acuerdos adoptados con anterioridad y, con ello, dilaten excesivamente la duración del procedimiento, tal como acertadamente lo señala la Sala.

  

VI.- DEL FUERO DE ATRACCION Y LA COMPOSICION DE LA JUNTA DE ACREEDORES

Es conveniente esclarecer quiénes tienen reconocido legalmente el poder de iniciativa para provocar lo que la doctrina denomina “apertura del concurso”.

Al efecto hay que diferenciar:

 i)                    Concurso Preventivo: Solo puede peticionarlo el propio deudor, no así sus acreedores, ni de oficio.

ii)                   Concurso Ordinario: A la declaración de insolvencia puede llegarse por diferentes caminos. Ellos determinan distintos procedimientos para la apertura falencial y distintos sujetos legitimados, en cada caso, para solicitarla. Clasificamos tales procedimientos –vigentes en nuestro sistema concursal- para declaración de falencia o insolvencia en dos grandes grupos: autónomos y dependientes.

 La insolvencia autónoma (o directa) es al que se declara si que preexista otro proceso concursal (preventivo o liquidatorio) con el que se vincule necesariamente. Supone dos variantes: necesaria, que es aquella en la cual la instancia para la declaración la propone un acreedor; y voluntaria, que es la pedida por el propio deudor.

 La insolvencia dependiente, a la inversa, es aquella que presupone la existencia de otro proceso concursal que incide para que ésta se declare, y sin cuya preexistencia la quiebra dependiente –como tal- no llegaría a existir. Comprende tres casos: indirecta, que es la que deriva del fracaso de un concurso preventivo; refleja, que es la que se declara por extensión de otra insolvencia; y consecuencial, que es la que se declara por incumplimiento o nulidad de un acuerdo resolutorio que puso fin a una insolvencia anterior de la misma fallida.

 Resumiendo:

                                                                                   Necesaria (pedida por acreedor)

                                   Autónoma (Directa)                

                                                                                   Voluntaria (pedida por deudor)

 

 

 

INSOLVENCIA       

                                                                                 

                                                                                  Indirecta (por fracaso de concurso)

 

                                                                                  Refleja (por extensión)

                                   Dependiente

Consecuencial (por incumplimiento o nulidad del acuerdo)

 La insolvencia de oficio, entendida por tal aquella en la cual la promoción de los trámites para la declaración de falencia la realiza el tribunal por su exclusiva iniciativa, no existe, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 703 del Código Procesal Civil, entendiéndose como a petición del juzgador, al hacer efectivo un apercibimiento legal[10].                        

 Es de resaltar que en cualquiera de los casos antes reseñados, siempre el trámite se lleva a cabo ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI o sus entidades delegadas por competencia temporal, en virtud a la suscripción de convenio bilaterales de cooperación, sobre quienes recae las facultades y responsabilidades asignadas por la Ley. En dicho orden de ideas, la noción de desjudicializar el procedimiento se mantiene intacto, en claro reflejo de la inmediación de los particulares en sus propios asuntos, sólo existiendo una autoridad concursal a instancia sui generis “privada”, quien supervisa la legalidad de los procedimientos.

 En consecuencia, un sistema concursal que busque ser eficiente debe dejar en la autonomía de los agentes económicos privados las decisiones respecto a la crisis de su deudor, dado que son éstos los principales interesados y afectados con el resultado del procedimiento.

 Por este motivo es que el impulso de los procedimientos concursales corresponde principalmente a los acreedores, en vista que las acciones que se adopten derivadas de tal impulso van a tener incidencia directa en el patrimonio del deudor, del propio y de terceros. He de mencionar, que solamente cuando los acreedores llamados a decidir no lo hagan, va a emerger la figura estatal –no como intervencionismo- para adoptar las decisiones que correspondan ante dicha inacción, la cual perjudica el espíritu de la norma.

 En la legislación comparada, el sistema concursal argentino no contempla la insolvencia de oficio a pedido de un tribunal, pues su Código de Comercio de 1862, su reforma de 1889 y la ley 4156 se la daba al ministerio público; empero, desde el año 1933, en que se sancionó la ley 11.719, fue excluida esta posibilidad, que tampoco contemplaron las posteriores leyes No. 19.551 y 22.917.[11]

En el Proyecto Final de la ley concursal española del 2002, en su art. 3 se establece lo siguiente: “ 1.Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores. Si el deudor fuere persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos inter vivos y a título singular, después de su vencimiento.

3. Para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica, están también legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables de las deudas de aquella.

4. Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario”.

El régimen general sobre conformación de Juntas de Acreedores previsto en el artículo 34 de la Ley General del Sistema Concursal contempla una excepción en caso que la empresa concursada ingrese a un proceso de liquidación. El artículo 74.6 de la citada norma establece que, en virtud del fuero de atracción de créditos que opera por el inicio del proceso de liquidación, los titulares de créditos devengados con posterioridad a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor deberán apersonarse al procedimiento para obtener el reconocimiento de sus créditos y poder participar en la Junta de Acreedores.

De conformidad con lo dispuesto por el Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por Resolución 2272-2007/TDC-INDECOPI, el fuero de atracción de créditos generado por la liquidación de la empresa concursada tiene por finalidad someter a la totalidad de obligaciones del deudor a las mismas reglas de cobro con motivo de su salida del mercado, incluyendo la deuda corriente con el objeto de garantizar un procedimiento de cobro ordenado para todos los acreedores.

Cabe señalar que el numeral 74.5 de la Ley 27.809 señala que se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación todos aquellos créditos generados durante la vigencia del citado mecanismo liquidatorio, con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo de su labor. Es de resaltarse, que se deja sin efecto durante la vigencia de la liquidación, la división de créditos no importando la fecha de su devengue. Ello, fundamentalmente por la salida del mercado de la empresa, debiendo cancelarse los créditos de acuerdo al orden de preferencia establecido en la norma concursal, no debiendo dejarse de cancelar aquellas acreencias vencidas con posterioridad al inicio del concurso.

En suma, se configura un fuero de atracción respecto de todas las acreencias vencidas del deudor-concursado, tal como prevé el numeral 74.6 debiendo incorporarse todos los créditos generados con posterioridad a la fecha de difusión del concurso. En dicho orden de ideas, los titulares de dichos créditos deberán presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de poder participar no sólo en las Juntas de Acreedores, sino acceder al pago de dichos créditos. En tal sentido, la Comisión deberá resolver indicando en la resolución, la fecha que acuerda la disolución y liquidación para efectos del reconocimiento.

 

VII.- ALCANCES FINALES

Mediante Directiva 001-2003/CCO publicada el 24 de mayo de 2003 en el diario oficial “El Peruano”, la Comisión interpretó los alcances del numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal determinando que en los procesos de liquidación no sólo los acreedores post-concursales, sino también los acreedores titulares de créditos tardíamente presentados al procedimiento, tienen derecho a participar con voz y voto en la Junta de Acreedores del deudor concursado, en los términos siguientes:

 “ (…)

2.3   En aquellos procedimientos donde se decida la disolución y liquidación del deudor, no será de aplicación lo previsto en el punto 2.1 de la sección V de la presente Directiva. Por el contrario, los titulares de créditos tardíamente invocados ante la autoridad concursal y reconocidos por ésta, podrán participar con derecho a voz y voto en las reuniones de Junta de Acreedores conforme a lo previsto en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal, siempre que el procedimiento permanezca en su vertiente liquidatoria. En caso la Junta varíe la decisión hacia una reestructuración patrimonial, se deberá atender a lo establecido en el punto 2.1 antes citado. (…)”

La Comisión sustentó dicha interpretación en las siguientes consideraciones: (i) permitir la participación de los titulares de créditos post-concursales con derecho a voz y a voto en la Junta de Acreedores en el proceso de liquidación, con exclusión de los acreedores tardíamente apersonados al procedimiento, generaría una situación de inequidad respecto de estos últimos; (ii) el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley General del Sistema Concursal no resulta aplicable a los procesos de liquidación debido a que el fuero de atracción de créditos que opera una vez declarada la liquidación de la empresa concursada tiene por finalidad propiciar la participación de la totalidad de acreedores afectados con la crisis patrimonial del deudor; (iii) el numeral 74.6 del artículo 74 del referido dispositivo legal señala que “incluso” los titulares de créditos post-concursales deberán presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos para poder participar en Junta, entendiéndose dicho término en el sentido que no sólo los citados acreedores, sino también los acreedores tardíos, están facultados para ejercer en la Junta sus derechos políticos; y, (iv) el precepto contenido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley General del Sistema Concursal es de naturaleza general aplicable a todos los procedimientos concursales, en tanto que el numeral 74.6 del artículo 74 de la citada Ley es uno de carácter especial previsto solo para la incorporación de créditos en procesos de liquidación.

Compartimos el criterio de la Sala que por el contrario, considera que una interpretación literal, sistemática y finalista del numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal permite concluir que en los procedimientos de disolución y liquidación, los únicos acreedores habilitados para participar con derecho a voz y a voto en la Junta de Acreedores son, además de los titulares de créditos apersonados oportunamente al procedimiento en los términos señalados en el numeral 34.3 del artículo 34 del citado dispositivo legal, los acreedores post-concursales incorporados al procedimiento en virtud del fuero de atracción de créditos.

La incorporación de los acreedores post–concursales a la Junta de Acreedores frente a la exclusión de los acreedores tardíos de dicho órgano deliberativo no supone un trato inequitativo respecto de estos últimos. Es importante tener en consideración que para otorgar un tratamiento equitativo a ambos grupos de acreedores se debe partir de la premisa de que tanto los acreedores tardíos como los acreedores post-concursales tienen la misma condición jurídica. Sin embargo, en lo que al ejercicio de derechos políticos respecta, la situación es distinta en uno y otro caso: mientras los acreedores tardíamente apersonados al procedimiento carecen de derechos a voz y a voto en Junta por haber perdido la oportunidad de presentarse al concurso dentro del plazo que la Ley les otorgó para realizar tal actuación, los acreedores originalmente post-concursales quedan comprendidos en el procedimiento a partir de la declaración de liquidación de la empresa deudora, por lo que es recién desde ese momento que pueden apersonarse ante la autoridad administrativa para obtener el reconocimiento de sus créditos y participar en la Junta de Acreedores.

En este punto, tampoco es admisible sostener que la participación de los acreedores tardíos se sustenta en el fuero de atracción de créditos que opera en los procesos de liquidación. Como se ha explicado en los acápites anteriores, dicha figura jurídica tiene por finalidad incorporar al procedimiento aquellas obligaciones del deudor inicialmente excluidas del mismo por haberse devengado luego de la difusión de la situación de concurso, con independencia de la fecha de su generación. Por tanto, el fuero de atracción no es un instrumento diseñado para otorgar derechos políticos a aquellos acreedores ya comprendidos en el procedimiento antes de la liquidación de la empresa y que, para poder ejercer sus derechos a voz y a voto en la Junta de Acreedores, debieron cumplir con la carga de solicitar el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo de Ley fijado para tal efecto.

Por el contrario, pretender extender los alcances del numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal a la participación en Junta de Acreedores de los titulares de créditos tardíos, implicaría la aplicación analógica de la citada norma a dicho supuesto, lo cual está prohibido expresamente por nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, el mismo que señala que no pueden aplicarse por analogía aquellas normas que establezcan excepciones o restrictivas de derechos. En el presente caso, el numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley contiene una norma excepcional que regula el apersonamiento y participación en Junta de Acreedores de los titulares de créditos post – concursales incorporados en el procedimiento por efecto del fuero de atracción de créditos en procesos de liquidación.

Saludamos el precedente expedido por la Sala, pues uniforma y ratifica el criterio aplicado en anteriores oportunidades, según el cual los acreedores titulares de créditos tardíamente apersonados al procedimiento y reconocidos por la Comisión carecen de derecho a participar con voz y voto en la Junta de Acreedores, incluso en el supuesto que el deudor concursado ingrese a un proceso de liquidación.

 


[1] (Lima, 1970) Abogado por la PUC. Master en Derecho con mención en Derecho Civil por la misma universidad (1993-94) Cursando estudios de Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional en la Universidad de Castilla La Mancha, España (2008-) Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal –Sección Peruana, con sede en México. Autor de varios libros entre ellos: “Bancarrota y Suspensión de Pagos (1998) e “Interpretación de la Ley General del Sistema Concursal” (2003). Director de la Revista Electrónica de Derecho Concursal “Vía Crisis” (2005-), distribuida a más de 5,000 correos a nivel de América y Europa. Asesor Ad Hoc del Congreso de  la República en la Ley Concursal 27.809 (2002). Socio Fundador de Carbonell O´Brien Abogados (2000-) bufete legal con sede en Lima y enlaces en ciudades de América Latina y Europa. Visualizar web site: www.carbonell-law.org.

Cabe precisar que el Dr. Carbonell es considerado por la prestigiosa revista británica Latinlawyer como el mejor abogado de su generación en temas concursales, bancarrotas corporativas y reorganización empresarial. Visualizar entrevista en: www.diariojuridico.com

 [2] Para mayor ilustración ver: CARBONELL O´BRIEN, Esteban. Interpretación de la Ley General del Sistema Concursal, Lima, San Marcos, 2003.

[3] CANDELARIO MACIAS, Isabel. El Convenio de continuación como medio de protección del crédito en los procedimientos concursales. Granada, Comares, 1999, pag. 20-21.

[4] Ver: CARBONELL O´BRIEN, Esteban. Ob. Cit. Pags. 529 y ss  referidas a las sumillas de pronunciamientos de la Sala de Defensa.

[5] Cfr. BISBAL, Joaquín. La empresa en crisis y el derecho de quiebras. Publicaciones del Real Colegio de España, Zaragoza, 1986.

[6] Cfr. MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica S.A., Primera Edición, Lima, 2001, pag. 143.

[7] Véase la Ley No. 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General: Art. 35.- Plazo máximo del Procedimiento Administrativo de Evaluación Previa: El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

[8] Véase texto de artículo único de la Ley No. 27807, que establece que el plazo para los procedimientos administrativos de competencia del INDECOPI, no deben superar los ciento ochenta (180) días.

[9] Cfr. MORON URBINA, Juan Carlos, ob. cit., pag. 145.

[10] Léase el artículo 703 del Código Procesal Civil de 1992, que a la letra dice (parte pertinente): “Si al expedirse la sentencia de primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de presentarse solicitud de su declaración de insolvencia. De no señalarse bienes suficientes dentro del plazo concedido, concluirá el proceso ejecutivo, y se remitirán copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la entidad delegada que fuera competente, la que sin más trámite declarará la insolvencia del deudor”.

[11] Cfr. ROUILLON, Adolfo. Procedimientos para la declaración de quiebra, p. 14.

¿ES ARBITRARIO SANCIONAR A UN ALUMNO CON LA SEPARACION  DE LA UNIVERSIDAD SI CONSUME MARIHUANA EN EL CAMPUS?: APUNTES SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL CASO OROYA GALLO Y LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD

fumador

El Tribunal Constitucional, nuevamente nos sorprende con algunos desconcertantes fallos que, de vez en cuando, suele emitir. El año pasado en el Exp. N.° 03169-2006-PA/TC[1], caso Cayo Mendoza, sustentó que no es suficiente que el trabajador llegue ebrio a su establecimiento laboral, sino que además es necesario que éste produzca daños al patrimonio de su empresa o realice ofensas contra sus compañeros de trabajo[2], pues se transgrede el debido proceso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad si no se considera que las sanciones disciplinarias se aplicaran en función a la gravedad de la falta, por lo que, en dicho caso, el Tribunal, era del criterio que  el ““borrachín alegre” puede ser suspendido y sólo puede ser apartado del empleo si reitera su falta[3].

Ahora, nuestros Magistrados del máximo intérprete de la Constitución, han considerado que separar a un alumno de la universidad por consumir marihuana puede vulnerar criterios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la sanción administrativa. El Tribunal afirma que “si bien el demandante reconoció haber fumado el cigarrillo de marihuana –dentro del recinto universitario-, la Comisión Disciplinaria optó por aplicar rigurosamente el Reglamento para de esta forma evitar que otros alumnos incurran en la misma infracción”[4].  Para el TC, pese a la existencia de la autonomía universitaria establecida por la propia Constitución en el artículo 18º, dado que el Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola carece de una estructura progresiva en torno a la gravedad de las faltas, esto es, que no tiene consignadas expresamente cuales son las faltas graves y cuales son las faltas leves; considerando además a que la Comisión Disciplinaria optó por aplicar rigurosamente el reglamento sin tomar en cuenta  la situación particular del demandante, quien cursaba estudios en el último semestre de la carrera; que al practicársele el examen toxicológico al demandante, éste arrojó negativo y teniendo en cuenta que durante su paso por la universidad no tuvo ninguna sanción anterior, es arbitraria su destitución.

Consideramos que si bien la potestad sancionadora de un órgano universitario no puede circunscribirse a la mera aplicación mecánica de las normas, sino que es necesario una apreciación razonable de los hechos en cada caso en concreto -incluso cuando hablamos de instancias que no son judiciales, ni administrativas-; sin embargo, la exigencia del Tribunal Constitucional en señalar que deben existir criterios de proporcionalidad y taxatividad al punto de indicar que debe señalarse expresamente en el reglamento universitario que es falta grave fumar marihuana en un campus universitario, so pena que no lo sea, no está previsto en ninguna ley, sino que ello es parte de lo que el Tribunal ha venido sosteniendo como criterio de algunos de sus Magistrados, tal y como el en caso del trabajador que fue ebrio a su trabajo y el mismo TC ordenó su reposición.

 En esta línea de ideas, si bien la demanda de amparo protege el derecho a la educación y busca el reestablecimiento del derecho vulnerado, cuestionamos la intromisión de un órgano del Estado en una decisión exclusivamente que le corresponde a la universidad, en tanto no viole derechos fundamentales, pues que un alumno haya recibido la máxima sanción por fumar marihuana en la universidad donde estudia puede ser cuestionable socialmente, sin embargo, ello no implica necesariamente la vulneración de su derecho a la educación. Menos aún, podemos afirmar que se viola el debido proceso  por el hecho de no haber consignado en el reglamento universitario que fumar marihuana era una falta grave o; mucho peor, calificar a dicha sanción como “desproporcionada” y anularla al punto que dicho alumno no reciba sanción alguna por su conducta. Recordemos que la proporcionalidad no sólo debe ser calificada teniendo en cuenta las condiciones de quien comete una falta, sino también, de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido.

Queremos dejar sentado que no estamos cuestionando si consumir marihuana es bueno o malo, o si ello debe ser abiertamente tolerado o no, lo que cuestionamos en el fallo es el mensaje que contiene, pues al final una sentencia como aquella implica inferir que, si consumes marihuana y te “pescan” con un “troncho” en la universidad, no importa si te botan y el Poder Judicial confirma tu sanción, el Tribunal Constitucional te repone, está demás decir que siempre es bueno mirar más allá del expediente.

Es cierto que todos tenemos el derecho a la educación, pero también es cierto que existe reglas dentro de un centro universitario y que éstas deben de cumplirse, que éste consignado como falta grave o no, el sentido común nos hace ver que, si ésta como una falta, sin duda es grave, pese a ello, muchas veces, el sentido común es a veces el menos común de los sentidos. Pues al final, que sea o no dura, dicha sanción en tanto no se vulnere abiertamente derechos constitucionales es válida y sobre todo es una decisión en que ningún órgano estatal debe entrometerse.

 


[1] EXP. N.° 03169-2006-PA/TC, documento disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03169-2006-AA.html. “(…) si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada”. 

 [2] Sobre el particular recomendamos un interesante artículo de Omar Sar Suarez, documento disponible en: http://www.semanaeconomica.com/users/4-omar-sar/blogs

[3] Sar Suárez, Omar. Documento disponible en: http://www.semanaeconomica.com/users/4-omar-sar/blogs

 [4]EXP. N.º 00535-2009-PA/TC, documento disponible en:  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00535-2009-AA.html

¿DERECHO DE EXCLUSIVA O BIEN PÚBLICO?:  ALGUNOS APUNTES SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL A PARTIR DEL ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO

Carlos Ramirez Castillo

 

“Grandes obras clásicas del arte y la literatura se produjeron cuando los derechos de autor no existían. Desde Homero hasta Shakespeare, numerosos literarios escribieron sus obras cumbres sin tener derecho a controlar su reproducción y distribución”  Alfredo Bullard. ¿Es la Propiedad Intelectual un robo?

 

1.     CONSIDERACIONES PREVIAS.-

Cuando mencionamos el concepto de propiedad intelectual lo relacionamos principalmente con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio. Una clásica división no lleva a disgregarla en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos. Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión[1].

La frase propiedad intelectual, etimológicamente proviene del latín proprius: propio, personal e intellectus: inteligencia, comprensión, talento, agudeza; es decir podría significar talento propio o talento personal[2]. Entendida de esta manera, la propiedad intelectual es un concepto amplio que incluye varios tipos de derechos reconocidos legalmente y que surgen de algunas formas de creatividad intelectual.

La idea de aplicar los conceptos económicos para examinar los efectos de las leyes e instituciones jurídicas es tan antigua como la propia ciencia económica, empero, la aparición del Análisis Económico del Derecho, como tópico de investigación consolidado dentro del análisis económico ortodoxo, es un fenómeno relativamente reciente[3]. A partir de dichos parámetros muchas instituciones públicas han buscado relacionar ideas económicas para hacer mucho más eficiente a una institución; es así que según el propio INDECOPI la Propiedad Intelectual es fundamental para la sociedad, pues si no se respeta no se puede contar con un correcto funcionamiento del mercado[4].

Sin embargo, algunos autores –coincidentemente ex funcionarios del INDECOPI- señalan que no es tan cierto que la propiedad intelectual sea tan buena para el funcionamiento del sistema económico, es así que señalan que es muy cuestionable en la propiedad intelectual merezca ser llamada propiedad[5]. En las siguientes líneas esbozaremos algunos puntos que, a partir del Análisis Económico del Derecho, plantean interesantes cuestionamientos al sistema propiedad intelectual actual. Queremos dejar en claro, que no partimos de la posición que la propiedad intelectual no pueda incentivar una mayor creación, de hecho si lo hace, lo único que nos gustaría introducir es una nueva óptica de los derechos intelectuales a partir del consumo rival y la existencia de los costos de exclusión.

 

 2.         SOBRE LA FUNCION DE LA PROPIEDAD EN UN SISTEMA  LEGAL: CONSUMO RIVAL Y BAJOS COSTOS DE EXCLUSIÓN.-

 El concepto de Propiedad Intelectual suele ser tratado como una simple derivación de la propiedad. Es la propiedad sobre intangibles. Sin embargo el propio régimen legal hace importantes diferencias, así pues como lo afirma Alfredo Bullard: “mientras que la propiedad es perpetua, los derechos patrimoniales de la PI no lo son, con la excepción de los signos distintitos (marcas, lemas comerciales, nombres comerciales, siempre que se usen y se renueve oportunamente el registro). Así los derechos patrimoniales de autor pasan a ser del dominio público, es decir libremente utilizables por todos, 70 años después de la muerte del autor.1 Hoy, los descendientes de Cervantes no pueden cobrar derecho alguno por la publicación del Quijote”[6]. Esto equivaldría a decir que vencido dicho plazo los bienes comunes se convierten en “uso público” y que cualquiera que lo desee puede usarlo, incluso sin permiso del titular de los derechos morales; coligiéndose que los derechos morales, si bien distintos a la propiedad clásica en el hecho de que no son disponibles y que se asemejan más a los derechos de la personalidad, tienen de la propiedad clásica su carácter perpetuo.

La propiedad civil clásica, o propiedad privada, suele aparecer cuando se cumplen los requisitos de consumo rival y bajos costos de exclusión. El primero se da cuando, en el caso de determinado bien, no es plausible un consumo simultáneo por más de una persona. La segunda se refiere a la existencia de costos de exclusión bajos, es decir supuestos en que establecer los mecanismos para que el titular pueda excluir a los otros se hace a costos razonables en relación a los beneficios que se obtienen. El sistema legal suele conceder derechos de titularidad privada exclusiva para aquellos bienes que, teniendo consumo rival, tienen bajos costos de exclusión.

En términos generales, la Propiedad Intelectual -en especial los derechos de autor y las patentes de invención, y en menor medida los signos distintivos- no cumple con estas dos características señaladas, especialmente como consecuencia de su carácter incorporal o inmaterial.

Así, el autor citado señala el siguiente ejemplo: “Uno puede leer la misma obra de Borges, sin que en ese momento otra persona (en realidad miles o millones de personas) pueda leerla exactamente al mismo tiempo”[7]; -en ésta línea también señala: el libro es un bien material y como tal no puede ser usado por dos al mismo tiempo pues tiene consumo rival y bajos costos de exclusión. Pero, sobre las ideas contenidas en la obra, las que le dan forma y valor, no existe consumo rival y hay costos de exclusión altos. Lo mismo pasa con una patente. La fórmula de un medicamento podría ser usada por varios al mismo tiempo, sin que unos excluyan a otros. Si se descubriera la cura del SIDA varios podrían fabricar ese medicamento al mismo tiempo, sin que ello excluya el uso de la idea por quien la concibió[8]. Es así que cuando uno identifica un bien sin consumo rival y con altos costos de exclusión, el uso público parece la mejor alternativa.

El resultado es que en la Propiedad Intelectual el bien objeto de protección es el resultado del paradigma precisamente contrario al de la propiedad clásica: consumo no rival y altos costos de exclusión. La conclusión natural, según Bullard debería ser entonces, considerada como “un bien público (…) Si es así ¿por qué protegemos la PI con un derecho de exclusiva? (…) lo hacemos para incentivar la creatividad. Para ello, creamos una especie de “propiedad artificial” pues no reúne los requisitos clásicos de la propiedad”.[9] Alguien podría entonces señalar que ello iría en contra la lógica económica para motivar que las personas inviertan tiempo y recursos en generar creaciones útiles para todos. Se fuerza un derecho de exclusiva, costoso de ejecutar y difícil de poner en práctica, sólo para crear esos incentivos. Bajo esta idea se protege la obra de Gabriel García Márquez para motivarlo a escribir y la de los “Red Hot Chilli Peppers”[10] para motivarlos a componer música, asumiendo los inmensos costos de poner en vigencia este tipo de derechos y aceptamos que, al menos por un tiempo, estos derechos sean privados (creando, como veremos, un monopolio o privilegio) a pesar que su mejor uso es el uso público.

 

 3.         PROPIEDAD INTELECTUAL COMO UN BIEN PÚBLICO.-

En caso consideráramos a la Propiedad Intelectual como un bien público tal y como muchas formas de información[11] estaríamos en un escenario distinto.

Un primer ejemplo para graficar dicha situación, anotado por Pasquel y citado por Bullard es el de las noticias. Así, todos los días nos enteramos de lo que pasa en el mundo por la televisión, la radio, los periódicos y revistas. Las empresas a cargo de esos medios invierten una buena cantidad de recursos en obtener, procesar y hacernos llegar esa información, a pesar de que son conscientes que no pueden excluir a otros de reproducirla y distribuirla. Más allá del mérito de la primicia, todos pueden aprovecharse y ser “free riders” del esfuerzo ajeno. Claro que se podría armar el argumento de que si los medios tuvieran la titularidad exclusiva sobre las noticias habría más incentivos para investigar y descubrir nueva información[12].

Pero, quizás el ejemplo más interesante por sus similitudes con algunas formas de Propiedad Intelectual, sea el conocimiento científico. Los científicos hacen investigaciones y publican sus resultados, asumiendo el costo de su esfuerzo y sin poder excluir buena parte de sus conocimientos del dominio público. No es difícil sostener el argumento que si los científicos pudieran tener más incentivos para investigar, si todo conocimiento que descubrieran pudiera ser protegido por un derecho de exclusiva. Pero a su vez, dicha exclusividad retrasaría el desarrollo de la ciencia, porque lo descubierto por mis antecesores no podría ser usado a bajo costo, lo que dificultaría nuevos descubrimientos.

Bajo esta óptica, no se cuestiona que la propiedad intelectual puede incentivar una mayor creación en ciertas personas, por el contrario, ellos refieren que si propiedad intelectual no habría creación, el cuestionamiento del autor mencionado no se centra en si la propiedad intelectual incentiva o no la innovación y la creatividad, sino si los volúmenes de innovación que incentiva -es decir aquella parte de la innovación que no se produciría sino hubiera Propiedad Intelectual- justifica los costos económicos que la exclusividad está generando.

Es así que dichos Costos de la Propiedad Intelectual serían los siguientes:

3.1.           Restricción a la competencia. – Asociado con el monopolio que puede crear. Si bien uno puede discutir que no siempre la Propiedad Intelectual crea un monopolio, no es extraño que esa sea la consecuencia. Es así que si bien tenemos distintos tipos de bebidas alcohólicas las cuales podemos elegir[13]; si hay invenciones que crean monopolios, pues la cura recién descubierta de una enfermedad, creará un monopolio hasta que no se descubra otra cura o se extinga la patente.

Por ello se afirmas que: “esta restricción de la competencia genera los costos comúnmente asociados con el monopolio. En primer lugar, restringe la disponibilidad de ideas: menos gente leerá a Vargas Llosa o menos enfermos podrán usar una medicina recientemente descubierta. En segundo lugar los precios de las obras e inventos serán mucho más elevados[14].

3.2.           La reducción de la innovación y el desarrollo.- La explicación económica es simple: El monopolista tiene incentivos para defender sus ingresos monopólicos. Su investigación tecnológica se orientará entonces a descubrir no patentes útiles, sino defensivas. Mientras tanto, un potencial entrante que busca una nueva patente que le permita competir con el monopolista, hace el esfuerzo para obtener una renta de competencia. Mientras uno lucha por una renta excepcionalmente alta, el entrante lo hace para ganar una renta común en el mercado. Ello explica porqué el monopolista tiene más incentivos para desarrollar patentes defensivas que el potencial entrante en desarrollar patentes que le permitan entrar al mercado. El resultado es un gran desperdicio de recursos y un desincentivo a innovar. Un ejemplo de éste efecto es el caso de Microsoft y su programa operativo Windows. La discusión del problema parece haberse centrado en el hecho de que estamos frente a la aplicación de la legislación antitrust o antimonopolio. No obstante, quizás la solución al problema se encuentra en realidad en los derechos de autor de Microsoft sobre su software. Sin duda existe hoy una inmensa red de computadoras que son compatibles entre ellas, permitiendo que un archivo de Word pueda correr en cualquier computadora que tenga Windows. Ello es bueno y deseado por los consumidores, aumentado el valor integral de la red cada vez que una computadora con Windows es introducida al sistema. Pero los derechos de Propiedad Intelectual hacen que ese programa sea caro, lo que conduce al uso de programas más baratos pero no realmente compatibles, lo que a su vez retrasa el crecimiento y el nivel de integración de la red, y por tanto, el valor agregado de la misma. En pocas palabras, un cambio en las leyes de Propiedad Intelectual hubiera convertido el costoso litigio antitrust en totalmente innecesario.

3.3.           Los costos del “enforcement”.- Es así que hacer cumplir las leyes de Propiedad Intelectual es mucho más costoso que hacer lo mismo respecto de la propiedad sobre bienes tangibles. A manera de ejemplo Cole afirma que un solo proceso legal entre Kodak y Polaroid por una patente, duró 14 años y tuvo un costo para Kodak de cerca de 100 millones de dólares. Se estima que el gasto de empresas norteamericanas en litigios de patentes supera al año los 4 mil millones de dólares. Y se trata de cifras que vienen creciendo, en Estados Unidos, el número de demandas por violaciones de patentes se dobló en la década pasada, de 1,171 en 1991 a 2,484 en el año 2000[15].

 4.         LA PERSPECTIVA DE KINSELLA Y UN PROBLEMA ACTUAL EN NUESTRO PAIS: “LA PIRATERIA”.-

Las perspectivas planteadas por Julio Cole y Alfredo Bullard tienen su antecesor directo en el trabajo denominado “Contra la Propiedad Intelectual”[16] del abogado norteamericano, especialista en propiedad intelectual Stephan Kinsella. Para dicho autor. Los derechos de propiedad intelectual, al menos en lo que se refiere a patentes y derechos de autor, pueden considerarse como derechos sobre objetos ideales. Es importante apuntar que la propiedad de una idea, o de un objeto ideal, da de hecho a los propietarios de propiedad intelectual un derecho de propiedad sobre cada elemento físico que contenga ese trabajo o invención. Consideremos un libro protegido por derechos de autor. El poseedor del derecho de autor A tiene derecho sobre el objeto ideal subyacente, del cual el libro no es más que un ejemplo. El sistema de derechos de autor da a A el derecho sobre el patrón de palabras en el libro; por tanto, en consecuencia, A tiene un derecho sobre toda expresión o reflejo tangible a partir del libro (es decir, un derecho sobre cada versión física del libro o, al menos, de cada libro dentro de la jurisdicción del sistema legal que reconoce ese derecho de autor).

Por tanto, si A escribe una novela, tiene derecho de autor sobre este “trabajo”. Si vende una copia física de la novela en forma de libro a B, éste sólo es propietario de una copia física de la novela; B no es propietario de la “novela” y no tiene derecho a hacer una copia de la novela, ni aunque use su propio papel y tinta. Así que, aunque B sea propietario de papel y una imprenta, no puede usar su propiedad para crear otra copia del libro de A. Sólo A tiene el derecho de copia del libro (de aquí la palabra inglesa copyright).

De la misma forma la propiedad de A de una patente le da derecho a impedir que un tercero utilice o ponga en práctica la invención patentada, incluso aunque ese tercero sólo utilice su propiedad. De esta manera, la propiedad de A de derechos ideales le da cierto grado de control (propiedad) sobre la propiedad tangible de muchos otros. Las patentes y derechos de autor transfieren invariablemente la propiedad parcial de bienes tangibles a sus propietarios naturales a innovadores, inventores y artistas[17].

Estos hechos descritos por dicho autor tienen una relevancia actual, pues un problema latente en la actualidad es la “piratería” no sólo a nivel nacional, sino internacional, pues desde el principio las leyes que regulan la propiedad intelectual han buscado combatir el plagio de una copia sin autorización del autor. Un fallo que sentó precedente en las cortes norteamericanas fue el caso de Shawn Fanning, quien motivado por las dificultades para conseguir varios archivos MP3 creo NAPSTER, programa que se inspiró en el sistema Hotline de Hotline Comunications, y que generó diversas controversias legales, y tras varios juicios que terminaron por cerrar el servicio de NAPSTER. Dicho programa proveía de un software específico que permitía a los usuarios conectarse con las bases de datos de la empresa, en las cuales se especifica en que computadora podrían encontrar las obras musicales buscadas[18].  La Corte de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos disminuyó el alcance de la orden originalmente dictada por el tribunal de distrito y creyó conveniente aclarar que NAPSTER no sería responsable por toda la infracción que se cometiera dentro de su sistema, es así que concluyó que dicha compañía era responsable secundario[19]. Fenómenos similares a NAPSTER tenemos al programa ARES, EMULE y el conocido YOU TUBE. Pese a que se sancionó a NAPSTER, ello sentó un precedente importante, pues muchos artistas empezaron a colgar dentro de sus sitios Web pequeños extractos de las canciones que corresponde a sus antiguas y últimas producciones musicales. En la actualidad, la mayoría de artistas contemporáneos cuelgan no sólo extractos, sino además, canciones completas, videos wallpapers y otros sin precio alguno. 

  5.         “NO TODO ES MALO EN ESTA VIDA”: BENEFICIOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Pese a los altos costos que implica el sistema de Propiedad Intelectual, un alto costo no necesariamente será sinónimo de caro. Las cosas son caras no sólo por lo que cuestan, sino por lo que recibimos a cambio de ese precio. En ese sentido, todos los costos reseñados estarían justificados si los beneficios de la Propiedad Intelectual,  fueran suficientes como para justificarlos.

La innovación es un beneficio importante que tiene la Propiedad Intelectual. Pero nótese que no es toda la innovación, sino sólo aquella que es causada por la existencia de los derechos de Propiedad Intelectual, es decir aquella que no existiría ésta. Ello no equivale a todas las patentes y derechos de autor existentes, una buena parte de ellos existiría igual sin Propiedad Intelectual pues hay otros incentivos para crearlos.

No hay que dejar de lado que el propio Tribunal de Defensa de la Competencia y de Propiedad Intelectual del INDECOPI ha señalado en si bien toda obra es el producto del esfuerzo de su creador, no todo lo producido con esfuerzo merece protección por derechos de autor. Ello sólo será posible en la medida que la creación tenga elementos de originalidad suficientes para ser considerada como obra”[20]. Sin duda alguna, es cierto que los tiempos cambian y el constante avance tecnológico ha sido un gran avance que repercute palpablemente en nuestra sociedad, pues en tiempos antiguos ni Homero, ni Shakespeare u otros literarios, que escribieron magistrales, obras pudieron tener derecho a controlar su reproducción y distribución, en la actualidad, gracias a la propiedad intelectual, si se puede.

Como bien señalamos en líneas anteriores, lo esbozado en este trabajo no pretende ir contra la propiedad intelectual, pues es notable el trabajo realizado por INDECOPI, sin embargo, a manera de ejercicio mental, hemos cuestionado algunas ideas que se tiene sobre la Propiedad Intelectual, tomando como punto de partida el Análisis Económico del Derecho para ser debatidas, pues aún no podemos comprender porqué un escritor necesita de una protección de 70 años, luego de su muerte, para verse motivado a escribir. Un plazo mucho menor no haría mucha diferencia para motivarlo a crear. De manera similar, no está muy claro que no reconocer al autor de una canción el derecho a cobrar por la ejecución pública de la misma en un pub o en un bar, lleve a que haya menos canciones de las que habría si se reconociera sólo el derecho a la no reproducción de discos.

 


[1] Pagina Web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. http://www.wipo.int/about-ip/es/

[2] Miyahira, Juan. Pagina Web de la Universidad Peruana Cayetano Heredia. http://www.upch.edu.pe/famed/rmh/10-3/v10n3e1.pdf

[3] Ramírez Castillo, Carlos. Documento disponible en:

https://carlosramirezcastillo.wordpress.com/2009/04/22/la-influencia-del-aed-en-la-responsabilidad-civil/

[4] Página Web del INDECOPI, Documento disponible en: http://www.indecopi.gob.pe/destacado-propInte.jsp

[5] Bullard González Alfredo. Es la Propiedad Intelectual un Robo?. Documento disponible en: http://www.law.yale.edu/documents/pdf/sela/Bullard_Spanish.pdf

[6] Idem ibid.

[7] Idem ibid.

[8] Idem ibid.

[9] Idem ibid.

[10] Artistas de Rock quienes en más de una oportunidad se han pronunciado en contra a que sus seguidores descarguen en forma gratuita su música por Internet. Mas información en: http://www.eluniversal.com.mx/grafico/50157.html

[11] Que no tienen consumo rival y cuentan con costos de exclusión altos, pero que sin embargo todos se benefician de ella.

[12] Bullard, González, Alfredo. Op cit.

[13] Lo que hace algunos años generó una interesante controversia sobre libre competencia en el caso AMBEV Perú S.A. contra Unión de Cervecerías Backus y Johnston S.A.A. Para más información: http://www.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/estatico/jurisprudencia/clc/ResolucionN0282-2004-TDC.pdf

[14] Bullard, González, Alfredo. Op cit.

[15] Cole, Julio. Patentes: Costos y Beneficios. Universidad Fernando de Marroquín http://fce.ufm.edu/Publicaciones/LaissezFaire/Laissez%2012/julio.HTM

[16] Documento disponible en: http://www.liberalismo.org/articulo/329/69/53/propiedad/intelectual/

[17] Kinsella, Stephan. Contra la Propiedad Intelectual. Documento disponible en: http://www.liberalismo.org/articulo/329/69/55/propiedad/intelectual/

[18] Vibes Federico Pablo & Asesina, Juan Carlos. ¿Un Fallo Paradigmático?  Pontificia Universidad Católica del Perú, Derecho Internacional Privado. Selección de Textos de la Parte Especial y Jurisprudencia. 2003, pp. 166 y 167.

[19] Idem Ibid.

[20] Caso Resolución  Nº 1349-2001/TPI-INDECOP. Documento disponible en: Ihttp://www.bvindecopi.gob.pe/boletin/2001/oda/RS1349-2001.pdf