LA INFLUENCIA DEL ANÁLISIS ECONOMICO DEL DERECHO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL.-

 I.          GENERALIDADES SOBRE EL ANALISIS ECONOMICO DEL    DERECHO.-

Existen diversos métodos de interpretación del derecho, entre los cuales podemos citar el método literal, el método teleológico, el método sociológico, el método funcionalista, entre los principales métodos de interpretación, sin embargo, los métodos de interpretación cambian apareciendo nuevos. Uno de ellos es denominado Análisis Económico del Derecho (en adelante AED), el cual es un método de interpretación que se orienta a maximizar beneficios al menor costo, o maximizar los resultados  o beneficios en un marco de recursos escasos. En otras palabras, se trata de una metodología o, más concretamente, de la aplicación del método económico para entender a las instituciones jurídicas[1].

La idea de aplicar los conceptos económicos para examinar los efectos de las leyes e instituciones jurídicas es tan antigua como la propia ciencia económica, empero, la aparición del AED, como tópico de investigación consolidado dentro del análisis económico ortodoxo, es un fenómeno relativamente reciente; sus principales antecedentes los encontramos en los Estados Unidos de Norteamérica; desde los años cincuenta comienzan a aparecer una serie de trabajos en los que se conectan la Economía y el Derecho y que han dado lugar a una línea de investigación con carácter propio en el ámbito del análisis económico. En los años cincuenta, los ensayos pioneros de Director, Coase, Bork, Posner, Landes, Epstein o Easterbrook, entre otros, dieron origen a la aparición del Journal of Law and Economics, que se configuró como la primera revista especializada y que nos da una idea de la consolidación de este tópico dentro de la Ciencia Económica, aunque habrá que esperar hasta las década de los setenta para que alcance el reconocimiento por parte de los juristas, gracias al trabajo de Richard A. Posner.

Coase llevó a cabo una serie de estudios entre los años treinta y sesenta que le permitieron conceptuar y dar sentido práctico a lo que determinó costos de transacción, concepto fundamental del AED y que explica como funcionan los mercados, como funciona el Derecho en relación a los mercados y cuando la decisión legal puede solucionar un problema y cuando no. A sus ideas se atribuye el Teorema de Coase, uno de principios básicos que se aplica en el AED; por su parte Guido Calabresi escribió conjuntamente con Douglas Melamed, en los años 60 un artículo sobre la materia denominado “Reglas de Propiedad, Reglas de Responsabilidad e Inalienabilidad: Un Vistazo a la Catedral”.

La influencia de ésta corriente ha sido tal en los Estados Unidos que Anthony Kronman, decano de la Facultad de Derecho de Yale, crítico del movimiento del AED, lo llama, no obstante, “una enorme fuerza alentadora en el pensamiento legal americano”, y dice que “sigue siendo la escuela de teoría legal con mayor influencia en este país[2].

Posteriormente aparecen antecedentes en el derecho peruano en la década del ochenta del siglo pasado, con los trabajos del Instituto de Libertad y Democracia Liderado (ILD) por Hernando De Soto principalmente con el análisis de la informalidad en el Perú; tenemos además el trabajo de Aníbal Sierralta «Introducción a la Iuseconomía”, para luego aparecer otros libros y en la actualidad podemos citar los libros de este método de Fernando Cantuarias Salaverry, los trabajos de Luis Pizarro Aranguren con el libro El Derecho civil Peruano. Perspectivas y problemas actuales, pero sin duda alguna el autor nacional que mas ha desarrollado y quien más ha difundido ésta línea es Alfredo Bullard Gonzáles.

 II.         LA FUNCION DE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.-

 2.1.     ¿PARA QUE SIRVE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL?.-

La responsabilidad civil, es tradicionalmente visto como aquel conjunto de consecuencias jurídicas patrimoniales que busca reparar un daño. La palabra responsabilidad deriva del vocablo latino RESPONDUS participo pasado del verbo RESPONDERE que significa “responder” ”garantizar”[3].

Jorge Santistevan de Noriega nos señala que la responsabilidad civil consiste en la obligación que tiene una persona de reparar, por sí misma o por medio de otra, los daños causados a un tercero, ya sea por un acto propio o ajeno, por el efecto de los bienes inanimados (riesgosos o peligrosos) o de los animales. A su vez, el daño producido puede ser causado por una conducta contraria al deber jurídico genérico de no dañar a nadie, al de cumplir  con las obligaciones voluntarias, al derecho a las buenas costumbres, o por un riesgo creado mediante una actividad peligrosa o riesgosa[4]. El mismo autor citando a Díez-Picazo y Gullón señala que “la responsabilidad significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido[5]. Así también, otros autores refieren que la responsabilidad civil es una situación que consiste en la afectación patrimonial que afronta el sujeto deudor por el hecho de haber asumido una obligación indemnizatoria[6]. Es por ello que colegimos de los conceptos que la responsabilidad civil es un mecanismo de tutela jurídica resarcitoria que nace como consecuencia de un hecho ilícito, ya sea de origen obligacional y contractual o extracontractual. Así también la responsabilidad civil genera una situación de ventaja y atribución para el sujeto que sufre el daño y una situación de desventaja y sujeción para el sujeto que causa el daño. Ello debido a que, tradicionalmente, se ha considerado que la responsabilidad civil tiene como función represiva: la reparación del daño, en el entendido que la reparación constituye un castigo al autor por el daño producido.

Esta óptica de la función de la responsabilidad civil ha sido revalorada por la doctrina a partir del desarrollo del análisis económico en el sistema de responsabilidad del common law. En tal sentido, se señala que desde una perspectiva diádica o microsistémica, la responsabilidad civil cumplirá, básicamente, una triple función: a) satisfactoria, b) de equivalencia, y c) distributiva. Desde una perspectiva sistémica o macroeconómica, la responsabilidad cumplirá fundamentalmente dos funciones esenciales: a) una función de incentivación o desincentivación de actividades dañosas o riesgosas, y b) una función preventiva[7].

En ésta línea argumentativa de ideas, Beltrán Pacheco anota para la perspectiva diádica o microsistémica que la responsabilidad civil tiene tres funciones desde una perspectiva diádica: una función satisfactoria, que implica la satisfacción del interés jurídicamente protegido del acreedor por razones naturales (porque así se pactó) o por razones sustitutorias que ocurren cuando se pierde la prestación o el interés. La segunda función es la de equivalencia que establece que debe existir una adecuada correspondencia  entre el contenido patrimonial de la prestación indemizatoria y lo que egresa del patrimonio. Finalmente la tercera de las funciones es la redistributiva, que busca trasladar el peso económico del daño de la víctima al causante del daño[8].

Es en esta línea de ideas Alfredo Bullard, desde un punto de vista basando en el Análisis Económico del Derecho citando al profesor Guido Calebresi, señala tres funciones que cumple la responsabilidad civil desde una perspectiva sistémica o macroeconómica: a) Desincentivar accidentes, reducción de costos, primarios, es decir internalizar externalidades para generar incentivos a fin de que hayan menos accidentes; b) La segunda función es compensar a la víctima. Pero no se trata de compensar un daño y crear una nueva víctima. Se trata de compensar precisamente trasladando el daño a alguien que sufra menos, sea porque tiene mas recursos (la teoría del Deep Pocket o bolsillo profundo) o por que esta persona puede distribuir mejor el costo del accidente entre todas las personas; y c) La tercera función consiste en la reducción de los costos administrativos del sistema de responsabilidad civil, es decir lo que se conoce como costos terciarios[9].

Leysser León en una reciente ponencia pone sobre el daño al proyecto de vida da énfasis en ésta última perspectiva afirmando que “la función que se deduce del régimen de responsabilidad civil consagrado en nuestro Código, o sea, la función a privilegiar, es la “resarcitoria”, “reparadora” o “compensatoria”. Ha sido mérito, sin embargo, de los especialistas en el análisis económico del derecho (…) el habernos hecho ver más allá de tan recortada perspectiva”[10].

En efecto no podemos desconocer que en la actualidad la responsabilidad civil cumple, en el mismo nivel de importancia, funciones de prevención, de distribución de costos, de sanción y de punición.

 2.2.     RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.-

Tradicionalmente, la doctrina ha considerado que la responsabilidad civil se divide en dos grandes áreas: responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual. La terminología invita rápidamente a suponer como criterio distintivo al contrato. Así, mientras que la responsabilidad contractual supone una lesión al crédito contenido en una relación obligatoria originada por un contrato entre el deudor lesionante y el acreedor lesionado, vale decir proveniente de una fuente legal producida por un acto jurídico, la responsabilidad extracontractual es consecuencia del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar un daño a otro sin que medie un vínculo obligacional, ésta nace bajo el impero de la ley.

Pese a la separación conceptual existen en nuestro país sobre responsabilidad civil contractual y responsabilidad extracontractual, “autores como De Trazegnies, Fernández Sessarego, Arias Schereiber, Fernández Cruz y Espinoza Espinoza se inclinan por una posición unificadora por considerar que ambas responsabilidades se originan tanto por acción o por omisión, una y otra incumplen obligaciones de dar, hacer o no hacer que importan la violación del neminen laedere; y los elementos configuran el daño del que surgen, son comunes aún cuando ellos pueden variar en cada caso en concreto”[11]

En esta línea argumentativa de ideas la Corte Suprema, pese a no tener un criterio en la actualidad uniforme ha señalado: “El Código Civil ha adoptado un sistema binario de responsabilidad civil: la Responsabilidad Civil Contractual en el libro VI de las Obligaciones y la responsabilidad civil extracontractual en el Libro VII, Fuentes de las Obligaciones (…) Sin embargo esta tradicional dicotomía se está orientando a la unificación sistemática de ambas responsabilidades presupuestos del daño contractual y extracontractual son comunes, esto es la antijuricidad, el daño y son las relaciones de causalidad y los factores de atribución los que pueden variar de acuerdo a cada caso en particular”[12].

Nos adherimos a esa posición si tenemos en cuenta que la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de la relación a los particulares, ya sea por los daños producidos por el incumplimiento de una obligación voluntaria (contractual) o se trate de daños que sean resultados de una conducta sin que exista sujetos sin ningún vínculo obligacional, ello se refuerza aún más si en diversos fallos emitidos por la Corte Suprema un expediente puede ir a fojas cero, si no se ha precisado correctamente el tipo de responsabilidad que se demanda, lo que resulta inaceptable pues tanto en la responsabilidad civil contractual, así como en la responsabilidad civil extra contractual se tiene que ambas presentan factores de atribución (sujetivo y objetivo), así como la noción de hecho antijurídico y la evidente carga de reparar los daños.

 


 


[1] Bullard González, Alfredo, Derecho y Economía, El Análisis Económico del Derecho de las Instituciones Legales, Palestra, 2003, Lima, p. 68

[2] Posner Richard, El Análisis Económico del Derecho en el Common Law, en el Sistema Romano Germánico, y en las Naciones en Desarrollo. Documento disponible en: http://www.upc.edu.pe/bolson/0/16/gru/49/Articulo%201%20Posner.pdf

[3] Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VII. Buenos Aires, Editorial Heliasta, p. 191

[4] Santistevan de Noriega, Jorge. Responsabilidad Extracontractual Derivada de Conductas Anticompetitivas: Tipicidad, Antijuridicidad y Calificación Previa por Parte de la Administración Portal del Instituto Nacional de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), documento disponible en: http://www.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/boletines/recompi/castellano/articulos/otono2008/Santistevan.pdf, consulta realizada en noviembre del 2008.

[5] Ibid. http://www.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/boletines/recompi/castellano/articulos/otono2008/Santistevan.pdf.

[6] Beltran Pacheco, Jorge. Dejad que los Niños vengan a mi: Las Combis y la Muerte Infantil. CD Dialogo con la Jurisprudencia 117 Tomos V. 2008-2009

[7] Santistevan de Noriega, Jorge. op cit. http://www.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/boletines/recompi/castellano/articulos/otono2008/Santistevan.pdf,

[8] Beltran Pacheco, Jorge. op cit. CD Dialogo con la Jurisprudencia 117 Tomos V. 2008-2009

[9] Bullard González, Alfredo. Derecho y Economía, El Análisis Económico de las Instituciones Legales. Lima, Palestra, 2003, pp. 514 y 515.

[10] León Hilario Leysser, Inflando los Resarcimientos con Automatismos El Daño Al Proyecto de Vida y Otros Espejismos de Nuestra Magistratura. Ponencia del autor en el Seminario de Responsabilidad Civil organizado por la Asociación Civil “Foro Académico”, el

9 de octubre de 2007 Portal Selected Works of Leysser L. León

http://works.bepress.com/cgi/viewcontent.cgi?article=1006&context=leysser_leon

[11] Hasembank Armas, María Isabel. Material de Lectura del Seminario Especializado: Responsabilidad Civil Extracontractual. Academia de la Magistratura, Lima, 2004,  p. 10

[12] Cas. Nro. 849-96-Lima. Cfr. con Fernández Fernández, Anibal. Material de Lectura para el Curso de Responsabilidad Civil – Maestría Derecho Civil Empresarial. p. 07 

4 respuestas to “Analisis Económico del Derecho”

  1. Antonio Huamán Says:

    Buenas tardes.Interesante artículo. Por otro lado tengo 2 preguntas. ¿Ud está de acuerdo con la responsabilidad precontractual ( que sea aplicable en nuestro ordenamiento jurídico), le parece eficiente? A mi me parece válidamente aplicable, es más lo considero implícito en el neamenen leadere. Puesto que las partes en las tratativas pueden acordar, generar una confianza y en el caso de que los comportamientos de las partes (A y B) hagan indicar que habrá un contrato y justamente una de las partes, (A), tenía una oferta ligeramente menor, con C, a la ofrecida pero igual sigue en la negociación con B.Posteriormente B desiste Hay un costo de oportunidad perdido de por medio, con lo cual le sale más caro tratar de retomar contrataciones con C a A. ¿Por otro lado le parece eficiente la prescripción adquisitiva de dominio?

  2. Blog de Carlos Ramírez Castillo sobre Derecho, Política y Economía Says:

    Pues en relación a la responsabilidad pre contractual, culpa in contraendo, que sería la responsabilidad en la que pueden incurrir las partes en el período de formación del consentimiento contractual, considero que este periodo podriamos ubicarlo en el ejemplo que das en la formulación de la oferta; es decir tiene que existir oferta, en tanto la sola tratativas previa a la promesa de contrato, no es suceptible de originar responsabilidad civil. Es así que podría implantarse la misma si las partes así lo consignan, es mas no veo inconveniente a ello, sin embargo es bastante subjetivo para temas de prueba, pues como acreditas las mismas tratativas ¿un pre contrato? o algo similar, la aplicación practica es difícil. Otro elemento importante es que a mi criterio no es tanto si hay responsabilidad contractual o extra contractual o si hay pre o post contractual, sino que si existe un daño, este debe resarcirse, bien porque perdió el costo de oportunidad que mencionas o bien porque existió objetivamente un daño.
    Ahora sobre la prescripción adquisitiva de dominio, si bien se ha considerado tradicionalmente como una especie de castigo para quienes no defienden su propiedad, es cierto también ello relativiza el concepto que se tiene sobre la propiedad, si un bien es un propietario debe respetarse la misma. La realidad es que muchos pedidos de prescripción adquisitiva es por personas de mala fe y en algunas ocasiones ello puede ocasionar algunos problemas.

  3. pablo Says:

    ¿Puedes precisar como se manifiestan las funciones de la responsabilidad civil (preventiva, resarcitoria, desincentivadora, etc) en la responsabilidad contractual y en la responsabilidad extracontractual?

    1. Blog de Carlos Ramírez Castillo sobre Derecho, Política y Economía Says:

      Yo considero que hay que para mirar un sistema responsabilidad, hay que partir de la idea, que los recursos son escasos, esto es siempre cuando existe un daño a alguna persona natural o jurídica, siempre existirá un daño que tendrá que ser resarcido, por lo cual los recursos se trasladaran hacia otra, estando a que, no gana quien se le declara fundada su demanda, sino que en terminos globales la sociedad termina perdiendo por el daño social a la misma, el cual se tralada. Es asi que el derecho tiene que idear un sistema para que la responsabilidad civil funciones. De Trazegnies ha precisado con la Teoria del “Deep Pocket” (bolsillo profundo) que una forma podría ser el hecho de contar un seguro para algunos casos, sin embargo, no en todos los casos funciona. Aun asi la idea de tener un sistema de responsabilidad civil es para asegurar quien ha sufrido un daño pueda ser correctamente resarcido. En ambos casos considero que cumplen una función
      Preventiva: Porque evitan posteriores conductas, disminuyen costos de transacción; incluso los costos de ir al poder judicial, pues el solo hecho de presentar una demanda implica toda una maraña de costos que el demandante debe asumir
      Resarcitoria: Porque al tener una adecuada reducción de costos de transacción, buscan de manera efectiva un efectivo resarcimiento al daño, compensando a la victima de manera que esta satisfaga su pedido
      Desincentivadora: Cuando tienes un sistema de responsabilidad civil que busque la adecuada reasignación de recursos y que sanciona las conductas que con dolo o culpa han sido cometidas en fuero civil, terceros, al ver la efectividad del sistema, tendrán en cuenta los antecedentes de la misma antes de cometer una de estas acciones.

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